CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86529 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13988-2019 Radicación n.° 86529 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA CORREA GARCÍA contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2017-00133.
I.
ANTECEDENTES GLORIA CORREA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que suscribió con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la póliza de «HOGAR PLUS No. 1801212000217», con el propósito de asegurar «la casa o edificio que hace parte de la Finca El Diamante, localizada en la zona rural del municipio de Pereira», por un valor de $859.950.000.
Manifestó que el 8 de diciembre de 2016 el inmueble en comento sufrió un incendio, hecho que puso en conocimiento de la empresa mencionada, quien consideró que los daños ascendieron a la suma de $522.358.734 de acuerdo con «la tasación que la firma ADDVALORA había determinado (…) sin incluir en ese valor suma alguna de dinero por concepto de intereses moratorios».
Indicó la petente que demandó a la referida sociedad a fin de obtener el pago total del monto asegurado y los intereses moratorios, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Adujo que, en el curso del proceso, la convocada a juicio realizó un depósito judicial por el monto propuesto y, una vez el despacho de conocimiento agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 8 de mayo de 2018, a través de la cual condenó al extremo pasivo a cancelar la suma de $337.591.266 correspondiente al saldo restante, junto con los intereses moratorios.
Relató que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 2 de agosto siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, al considerar que «no se probó por parte de la demandante que la suma de dinero reclamada correspondiera al verdadero valor de la afectación sufrida».
Asimismo, señaló que «se hace inane el estudio de los demás medios de defensa, al igual que los restantes puntos de alzada, pues al incumplirse con la carga de acreditar la cuantía del perjuicio reclamado quedan descartadas ipso facto la indemnización exigida y las demás pretensiones de la demanda». Narró la petente que el 8 de agosto de 2018 solicitó la complementación y aclaración del fallo, a efectos de que se emitiera la condena de intereses moratorios, debido a que la suma de $522.353.734 no fue pagada oportunamente, petición que el ad quem negó en auto de 5 de septiembre de ese mismo año, al advertir que la providencia no merece ningún reparo dado que emitió un pronunciamiento sobre tal aspecto, disposición que recurrió en reposición, pero el 21 de septiembre del año en comento, el Tribunal ratificó su determinación inicial.
Informó que propuso recurso de casación; sin embargo, el 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil lo declaró prematuro y, en consecuencia, devolvió las diligencias a la autoridad encausada, quien el 25 de enero de 2019 denegó la concesión de aquel mecanismo extraordinario por falta de interés jurídico para ello. Sostuvo la promotora que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues refiere que se abstuvo de reconocerle los intereses moratorios, pese a que en el plenario quedó demostrado que el pago fue realizado de manera extemporánea, situación que asegura, afecta su patrimonio y, a su vez, enriquece injustificadamente a la aseguradora.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales «acla[rar] y adicio[nar] el fallo en el sentido de incorporar a su decisión lo correspondiente a [su] derecho a que MAPFRE le cancele de inmediato los citados intereses moratorios».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad efectuaron un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que ha transcurrido más de seis meses desde que fue emitido el auto que negó la concesión del recurso de casación Agregó que el resguardo invocado es improcedente, toda vez que se pretende reabrir un debate que fue decidido por las autoridades designadas para ello.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desestimó el amparo deprecado, al considerar que las providencias que negaron la adición y complementación del fallo son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que si Mapfre S.A. consideró que el monto del siniestro ascendió a $522.353.734, debió cancelarlo «dentro del término legal y como se realizó extemporáneamente necesariamente se generaron intereses moratorios de dicha suma», situación que, asegura, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal ni por el a quo constitucional.
Igualmente, cuestionó que el ad quem se pronunciara sobre los intereses en la aclaración y complementación de la sentencia, pues estima que lo propio era que lo realizara en el fallo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra los autos proferidos el 5 y el 21 de septiembre de 2018, a través de los cuales la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó su solicitud de aclaración y/o complementación del fallo calendado 2 de agosto de ese mismo año. Como sustento de su inconformidad, la tutelante señala que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que el ad quem se abstuvo de reconocerle los intereses moratorios, pese a que en el plenario quedó demostrado que la convocada a juicio canceló tardíamente el valor asegurado, situación que, asegura, afecta su patrimonio y, a su vez, enriquece injustificadamente a la demandada.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que en auto de 5 de septiembre de 2018, la Magistratura encausada precisó que «sí se pronunció acerca de las pretensiones de la demanda, en la cual se incluía la satisfacción de los intereses moratorios causados», si se tiene en cuenta que en el fallo mencionado aclaró que la demandante no logró demostrar que la suma reclamada correspondiera al «verdadero valor de la afectación sufrida», motivo por el que el estudio de las demás pretensiones « quedan descartadas ipso facto» y, por tal razón, « no procede la complementación de la sentencia».
Así mismo, en proveído de 21 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal ratificó la anterior determinación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en precedencia y, a su vez, recordó que Gloria Correa García, en calidad de asegurada, estaba en la obligación de demostrar la cuantía de la pérdida de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio; sin embargo, no lo realizó, « dando lugar a que esta Superioridad revocara el fallo de primer nivel; y en vista de que no se cumplieron los lineamientos trazados en la norma sustantiva comercial, no resultaba procedente hablar en el presente asunto de mora en el pago de la indemnización».
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00