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STL13988-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68833 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13988-2016 Radicación n.° 68833 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por EUCLIDES UYABAN BARRERA contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, al « pago oportuno de la pensión » y al «respeto y obedecimiento a las autoridades». Del escrito de acción se desprende que el 30 de junio del año en curso, radicó ante la autoridad accionada una solicitud tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia que reconoció a su favor la pensión de invalidez, a partir del 22 de noviembre de 2006, junto en los reajustes de ley y los intereses.

El 27 de julio siguiente la entidad dio respuesta a su petición, informando que para resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, generó el expediente número 2903 del 2016, y que una vez surtido el trámite correspondiente expedirá el acto administrativo pertinente. Aduce que tal pronunciamiento no resuelve de fondo la solicitud impetrada, a más que carece de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la sentencia, toda vez que con la cuenta de cobro anexó la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Agregó que se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto carece de alguna fuente de ingresos y es un sujeto de especial protección en razón a su invalidez; situación que permite la alteración del sistema de turnos para el pago de condenas que existe al interior de la entidad. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, que se ordene a la accionada que proceda a darle cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión de primer grado que reconoció a su favor la pensión de invalidez a partir del 22 de noviembre de 2006.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 12 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa expuso que a través de oficio del 27 de julio de 2016, dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor, informando la creación del expediente prestacional número 2903 de 2016, « a través del cual se resolverá de fondo la solicitud allí presentada».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, denegó el amparo. Como primera medida expuso que, por regla general, el cumplimiento de las decisiones adoptadas en un proceso judicial, debe tramitarse a través de los mecanismos ordinarios contemplados para tal fin, sin embargo, existen situaciones excepcionales que permiten colegir la procedencia de la acción de tutela.

A partir de lo anterior analizó la situación esgrimida por el actor, y consideró que en el asunto no se presenta situación alguna que permitiera inferir la ineficacia de los medios ordinarios, por cuanto no está acreditado que se iniciaron los « trámites judiciales », no existe renuencia para el cumplimiento de la sentencia y, menos aún, el perjuicio irremediable aludido.

Finalmente agregó que tampoco se podían alterar los turnos establecidos, pues tal procedimiento tiene fundamento en criterios objetivos, como la distribución del trabajo y la atención cronológica. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 118 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el inicio de una acción ejecutiva, como se reclamó en primera instancia, resulta lesivo para sus derechos.

Explicó que en atención a su condición de inválido, se encuentra demostrado el perjuicio irremediable; y que la mesada pensional es su única fuente de ingresos, por lo que la tardanza en su pago desmejora sus condiciones de vida. Por lo que solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se amparen los derechos invocados. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a La Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional el pago de la pensión de invalidez a partir del 22 de noviembre de 2006, junto con los reajustes anuales y los intereses.

Como soporte de tales pedimentos aduce, básicamente, que a través de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se confirmó la decisión de primera instancia que impuso tal condena, la cual no ha sido cumplida, pese a que a través de derecho de petición radicado el 30 de junio del año en curso reclamó la expedición del correspondiente acto administrativo, junto con su inclusión en nómina.

Sobre el particular considera esta Corporación que el quejoso plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, o el cumplimiento de sentencias, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.

Importa precisar que si bien de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando el resguardo procurado recae en la materialización de una obligación de hacer, lo cierto es que se requiere que la parte interesada demuestre la configuración de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional reclamado, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Finalmente, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, debe señalar la Sala que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, que la entidad accionada brindó respuesta a lo solicitado a través de oficio del 27 de julio de 2016, respuesta que amplió mediante comunicado OFI16-6457 MDN-DSGDAL-GROLJC, en donde le informó que se verificaron los documentos allegados para el cumplimiento de la sentencia, mismos que cumplen con los requisitos exigidos; que se dio traslado, por competencia, a las áreas encargadas del pago del retroactivo y de la inclusión en nómina; que el pago de las obligaciones se realiza en orden cronológico, conforme al orden de asignación de turnos; y que no pretende sustraerse del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pero que debe seguir las disposiciones que rigen la materia.

Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.

En consecuencia, habrá de confirmase el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por EUCLIDES UYABAN BARRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5