República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13988-2015 Radicación n° 62513 Acta 35 Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME GARCÍA TAUTIVA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ambos de Ibagué, trámite al que fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las FISCALÍAS CINCUENTA SECCIONAL Y SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en su contra se promovieron dos procesos penales el primero radicado 2007-00193, en donde la Fiscalía Cincuenta Seccional profirió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la cual fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué; que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto lo condenó a 10 años y 6 meses de prisión y multa de $2.336.373, como autor del delito de prevaricato por apropiación por hechos ocurridos entre el 21 de septiembre de 2000 y 20 de junio de 2001; que interpuso recurso de apelación, ante lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por sentencia del 22 de marzo de 2012, modificó la anterior decisión, «fijando una pena de 75 meses de prisión» por los dos delitos; que presentó demanda casación, siendo inadmitida el 5 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; que en el proceso radicado 2007-00183, la Fiscalía lo acusó de peculado por apropiación y precluyó la investigación por falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal; que agotadas las etapas procesales pertinentes, el 25 de noviembre de 2011 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto le impuso la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de $1.081.650 e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del punible de peculado por apropiación por hechos ocurridos entre el 20 de junio y 3 de julio de 2001; que la anterior decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de enero de 2013, en el sentido de reducir la pena a 24 meses y 22 días de prisión y la multa a $135.207 pesos; que mediante providencia del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Que según oficio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, el Dr. Cusguen Rubio fungió como su apoderado entre el 8 de abril de 2013 al 7 de marzo de 2014 y según certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicho abogado estuvo inhabilitado para ejercer la profesión entre el «21 de mayo al 20 de noviembre de 2013; del 9 de junio de 2014 al 8 de abril de 2015 y del 11 de agosto de 2014 al 10 de abril de 2015»; que «las actuaciones en que intervino luego de proferidos los fallos de condena como lo fue la interposición del recurso extraordinario de casación y sus correspondientes demandas son irregulares precisamente a su situación de suspendido y por tanto lo por él presentado no tiene ninguna validez lo que trae como consecuencia que se aplique el remedio de la nulidad como único paso a seguir por vulneración al debido proceso».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y «se ordene a las autoridades accionadas (…), que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se declare la invalidez por falta de una verdadera defensa técnica, de todo lo actuado a partir de las actuaciones del Dr. Gonzalo Cusguen Rubio, proferidas dentro de los radicados 2007-00183-02 y 2007-00193-02 que se adelantaron en su contra y donde se profirió fallo de condena por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y se ordene como consecuencia de ello su libertad inmediata».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal, informó que el accionante en anterior ocasión interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, la cual fue declarada improcedente, por lo que «el interesado está utilizando el amparo constitucional como un mecanismo singular diseñado para derruir una decisión judicial que no se ajustó a sus intereses»; que la providencia que inadmitió del recurso de casación fue proferida el 19 de febrero de 2014, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la acción de tutela se presentó transcurrido más de 18 de meses desde que ello ocurrió. El Tribunal Superior de Ibagué expresó que «no se entiende, cuál la razón para pretender el accionante mediante la acción de tutela la nulidad del proceso, con el argumento de habérsele vulnerado durante la etapa del juicio su derecho de defensa, si como el mismo está informando, la suspensión del abogado tuvo lugar mucho tiempo después de tramitado el juicio e incluso, de haberse proferido sentencia de segunda instancia».
El Fiscal 53 Delegado ante los Jueces del Circuito de Ibagué, solicitó que se negara el amparo pretendido, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez; por último señala que «la violación del derecho de defensa debe corresponder no propiamente a que fuera asistido por un togado que se encontraba sancionado, en este caso, al parecer suspendido en el ejercicio de su profesión, si no, que dicho ejercicio de defensa no fue ejercicio en debida forma o fue ejercido en forma irregular, el cual permita colegir que dicho proceder quebrantó de alguna manera el derecho de defensa que le asistía en procura de los intereses de su prohijado.
Dicha irregularidad no se avizora en su ocurrencia por el accionante, al limitarse solamente a expresar que la vulneración al derecho de defensa dentro de los procesos penales que cursaron en su contra, se vieron afectados al hacer contado como defensor, con un profesional del derecho suspendido en el ejercicio de su profesión, sin que determine de qué manera en forma real y material dicha designación le pudo haber afectado su defensa».
En sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al advertir que «la protección implorada resulta temeraria, pues, como se dejó consignado, la invalidez de los fallos y de los autos que negaron el escrito de casación, han sido perseguidos por el interesado en ocasión pretérita, existiendo entre ella y la actual, una evidente identidad de partes, hechos y de derechos».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que si bien en ocasión anterior interpuso acción de tutela, la misma es diferente a la que interpone ahora, pues las partes accionadas, pretensiones y hechos son distintos, para ello se refirió a lo planteado en el escrito de tutela que interpuso con anterioridad; que la Sala de Casación Civil «se limitó a transcribir apartes del fallo de tutela al que hace alusión donde a todas luces mi pretensión de amparo era distinta a la aquí planteada, dando a entender que en ningún momento se hizo un estudio cuidadoso de lo que en verdad se requería en la demanda sino que en forma apresurada se tomó una decisión desfavorable y para ello y en busca de darle más credibilidad a lo expuesto procedió a vincular a las mismas autoridades de la referida tutela para dar a entender se trataba de los mismo hechos y derechos y así se tornara temeraria lo que en ningún momento corresponde a la realidad si se hace un examen exhaustivo del contenido de la misma».
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando las actuaciones judiciales reseñadas. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 2014-02575 –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, y que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil y confirmada por esta Sala en sentencia del 25 de febrero de 2015, el accionante la dirigió contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad la cual se hizo extensiva a las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, con el objeto de que se declarara «la invalidez de todo lo actuado a partir de las resoluciones de acusación, inclusive, proferidas dentro de los radicados 2007-00183-02 y 2007-00193-02 que se adelantaron en su contra».
En esa oportunidad de acuerdo a los antecedente expuestos por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, el accionante fundamentó su reproche, en síntesis, en que las providencias reprochadas se basaron en una «(…) “normatividad y dosificación que no correspondía[n], dada la fecha en que ocurrieron los hechos (…)” y se incurrió en error “(…) respecto al cargo que ostentaba como jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de (…)” Ibagué», y en que las acusaciones de la Fiscalía se afincaron en un precepto legal «“(…) que había sido derogad[o], de donde surge que [el] contenido [de esas determinaciones] es totalmente nulo (…)”, lo cual conlleva a “(…) que se declare la invalidez de lo actuado (…)”».
La anterior acción constitucional fue negada, por cuanto «si bien el gestor propuso casación frente a los fallos emitidos por el mencionado colegiado –Tribunal Superior de Ibagué-, tales impugnaciones fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal, en ambos eventos por falencias en la estructuración de las causales y los cargos aducidos contra las providencias de instancias.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad». Así las cosas, cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o exponer nuevos argumentos, como el relacionado con la suspensión para el ejercicio de la profesión del abogado que lo representó entre abril de 2013 y marzo de 2014, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva oportunidad de interponer el recurso de casación. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10