República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13987-2015 Radicación n° 62467 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes LEIDY JOHANNA ALEJO, FREDY RODRÍGUEZ, WILLIAM FERNEY MORENO, GONZALO REINA MORENO, GLORIA STELLA CUBILLOS, BLANCA FABIOLA GARIBELLO, MANUEL MORENO, FABIO HERNÁN MORENO, ROSALBA ORTEGA, MARLENY MORENO, ADRIANA REINA, WILLIAM RIAÑO y ANDRÉS REINA, frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE CHIPAQUE y la empresa S.O.S CONTINGENCIAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a un ambiente sano en conexidad con la salud y el trabajo. Relatan que son habitantes y vecinos de la vereda ubicada en la paralela del retorno Chipaque, Villavicencio, kilómetro 13 – 900; que dicha zona «se ha convertido en el parqueadero de innumerables tractomulas, las cuales llegan a realizar el check in» que la empresa S.O.S. Contingencias S.A.S. desarrolla; que dicha empresa «ha sido completamente indiferente a los daños que les han causado, pues las tractomulas además de obstruir la visibilidad de la vía, son portadoras de un combustible denominado Nafta el cual es elevadamente explosivo»; que sus negocios también se han visto afectados, pues el estacionamiento de las tractomulas en la vía, obstaculiza la visibilidad e impide que los clientes se acerquen a los mismos; que el olor del combustible que transporta los vehículos «es supremamente dañino para la salud de quienes habitan alrededor y más para los niños», viéndose en la necesidad de usar tapa bocas; que deben soportar los ruidos producidos por el elevado tránsito de vehículos desde la madrugada hasta pasadas las 11:00 p.m.; que ninguna autoridad se ha hecho presente, a pesar de que el peligro es inminente; que los días 6 y 7 de mayo de 2015, radicaron una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía del municipio de Chipaque, en la cual denunciaron los anteriores hechos y solicitaron «1.
Restringir el estacionamiento de dichos vehículos en la vía. 2. Sancionar a la empresa S.O.S. CONTINGENCIAS por la obstrucción que ha hecho a la vía pública ubicada en el retorno de Chipaque, Villavicencio Kilómetro 13 más 900, en el Check in que les realiza a las tractomulas. 3. Sancionar a la empresa S.O.S. CONTINGENCIAS por no tomar las medidas de seguridad mínimas al momento de realizar el Check in a vehículos que transportan combustible de alta peligrosidad como el Nafta», sin embargo, transcurrido el término de 15 días, no han recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte, la Alcaldía Municipal de Chipaque contestar el derecho de petición radicado los días 6 y 7 de mayo del año 2015, respectivamente» y «se ordene a la empresa S.O.S. Contingencias cesar las actividades altamente peligrosas llevadas a cabo al realizar el check in de las tractomulas cargadas con Nafta en la vía pública ubicada en el retorno de Chipaque, Villavicencio Kilómetro 13 más 900, y por tanto ordenar que dichas tractomulas no se vuelvan a parquear en dicho lugar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, al representante legal de la empresa S.O.S. Contingencias S.A.S., manifestó que «solo hasta el 16 de junio de 2015, la Estación de Policía de Caqueza, radicó copia del derecho de petición», por lo que «dentro del término de ley, el pasado 30 de junio de 2015» remitieron respuesta al Comandante del Cuadrante 9, Estación de Policía de Caqueza; que su objeto social es prestar «un servicio de apoyo al controlo logístico en ruta con el propósito de minimizar impactos ambientales negativos, realizando control básico de los elementos críticos de los tanques a los tracto camiones de las empresas que tienen convenio con ellos»; que de acuerdo a lo informado en la respuesta a la petición «la vía está diseñada para el constante tránsito de vehículos, en ningún lugar hay restricciones que prohíban la libre circulación de determinados automotores».
La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, expresó que «una vez recibido el derecho de petición por parte del cuadrante 9 Eje vial 4 Bogotá – Caqueza – Guayabetal, perteneciente a la Seccional de Tránsito y Transporte Cundinamarca, al mismo se le dio contestación mediante Acta Nº 061-SETRA-RUTA 4 -2.92 -3 de agosto de 2015-, suscrita por los señores peticionarios y Líder del Cuadrante 9 Eje Vial 4 Bogotá –Caqueza- Guayabetal», por lo que se ha configurado lo que la jurisprudencia constitucional denomina «hecho superado», como quiera que se suministró una respuesta integral y acorde a todas las exigencias de los accionantes; que en todo caso por oficio No. S-2015-0366 del 31 de julio de 2015, dirigido a la comunidad de «Llano de Chipaque» y recibido por la accionante Gloria Stella Cubillos en la misma fecha, se dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la petición, en donde se resaltó que la vía está diseñada para el constante tránsito de vehículos, así que como policías de tránsito han estado presentes «en muchas revisiones a los vehículos que realiza la empresa S.O.S. Contingencia, para verificar el cumplimiento de la función de cada operador y también verificando documentos a los conductores de cada vehículo y se hacen controles esporádicos en conjunto con la entidad Ecopetrol (…)».
El Alcalde del municipio de Chipaque, adujo que la petición radicado el 7 de mayo de 2015 fue resuelta el 18 de junio de 2015, recibida por el señor Brayan Mora; que no es cierto que la zona reseñada por los accionantes funcione como un parqueadero, por cuanto es de libre circulación y está debidamente demarcada, permitiendo el tránsito de cualquier vehículo; que la empresa S.O.S. Contingencias «se dedica a desarrollar controles logísticos en ruta con el objetivo de minimizar impactos ambientales; estos controles se refieren a una revisión básica de los elementos críticos contenidos en los tanques de los tracto camiones de las empresa.
La revisión que se realiza a estos tipos de vehículos es de aproximadamente 5 minutos y nunca habido represamiento ya que es de manera esporádica», y que oficiaron a la Policía Nacional para que en ejercicio de sus funciones, «controle e impida el uso de la vía mencionada en el derecho de petición como zona de parqueo de mulas». El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, al considerar que «la petición elevada por los accionantes fue resuelta por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y por la Alcaldía del Municipio de Chipaque, los días 3 de agosto y 31 de julio de 2015, por lo que para la Sala es claro que los actores obtuvieron respuesta clara, completa y congruente respecto de la solicitud presentada, y aunque las peticiones hayan sido resueltas en fechas posteriores a la presentación de la acción de tutela, la cual fue el día 28 de julio de 2015 (folio 26), no se configura violación alguna del derecho de petición por parte de tales entidades»; que en el presente asunto «si bien los accionantes manifiestan que de la vulneración de su derecho al ambiente sano se deriva una lesión de su derecho a la vida y a la salud, no aportan prueba siquiera mínima que permita concluir que la afectación es real, individualizando alguna conculcación específica (…), no observa la Sala que actualmente exista amenaza de los derechos fundamentales individuales de los accionantes, y tampoco está demostrado que las actuaciones de la empresa SOS Contingencia SAS esté causando un perjuicio grave y concreto a las familias que viven a su alrededor», pues es necesario «constatar si en el expediente se encuentra acreditado, de manera cierta y fehaciente, que la afectación del derecho colectivo también amenaza el derecho individualizado de los accionantes», para que intervenga el juez de tutela; aclaró que «no corresponde al juez de tutela proferir órdenes a las autoridades administrativas de cualquier nivel para que hagan o deje de hacer determinadas acciones o actividades, mucho menos cuando dichas facultades no han sido otorgadas por norma alguna.
No es propio del juez de tutela asignar competencias a los diferentes niveles del Estado, pues ello solamente incumbe a las autoridades normativas de los distintos órdenes territoriales o descentralizados». III. IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que no han recibido una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 y 7 de mayo de 2015 ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía del Municipio de Chipaque, respectivamente; que «una vez fue radicada la acción de tutela, nos invitaron a una reunión con la Policía Nacional, para llegar a un acuerdo, pero ello no fue posible, así que simplemente se firmó una hoja de asistencia para comprobar la misma.
Téngase en cuenta que dicha reunión de ninguna manera surgió como respuesta al derecho de petición, sino que se efectuó después de haber radicado la acción de tutela»; que no se les ha notificado la respuesta dada a la petición, por lo que la misma no tiene ninguna validez. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, los accionantes insisten en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 6 y 7 de mayo de 2015, sumado a que las presuntas respuestas no han sido notificadas. Al respecto se advierte que la Inspección de Policía del Municipio de Chipaque, por oficio No. IMPCH 098-15 del 29 de mayo de 2015, informó a la comunidad de la vereda El Llano de Chipaque, a través del accionante Gonzalo Reina Moreno, que la petición radicada el 7 de mayo de 2015, fue remitida al teniente Yoham Ernesto Parra Rodríguez, Jefe de Unidad de Control y Seguridad Ruta 4, Distrito de Policía de Tránsito de Caqueza, para lo de su competencia (folios 61 y 62).
Por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Cundinamarca de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2015-0366/SETRA-UNICO 29 del 31 de julio de 2015, dirigido a la «Comunidad de llano de Chipaque» y recibido en la misma fecha por la accionante Gloria Stella Cubillos (Folio 64), dio respuesta a la solicitud de los tutelantes en los siguientes términos (folios 64 a 65): (…) 2.
En la vía no existe señal de prohibición de parque y como indica en el oficio es una vía pública de libre circulación que no tiene restricción. 3. No es claro en el oficio a que tipo de obstrucción de visibilidad de la vía se refiere, puesto que la vía está debidamente demarcada y permite el tránsito de cualquier vehículo, la empresa S.O.S. Contingencia es dedicada a desarrollar controles logísticos en ruta, con el objetivo de minimizar impactos ambientales, realizando un control básico de los elementos críticos de los tanques a los tracto camiones de las empresas que tiene convenio con S.O.S. contingencia, es de aclarar que la revisión que se realiza a estos tipos de vehículos e de aproximadamente 10 minutos y nunca habido represamiento ya que es de manera esporádica.
(…) Las personas que están afiliados S.O.S. Contingencia cuentan con todos los permiso requeridos por las autoridades competentes para desarrollar la labora que ejercen. 8. Los horarios de S.O.S. contingencia que tienen para operación es de 5:00 am a 10:00 pm, pero en la vía hay tránsito las 24 horas del día. (…). Nosotros como Policía de Tránsito hemos estado presente en muchas revisiones a los vehículos que realiza la empresa S.O.S. Contingencia, para verificar el cumplimiento de la función de cada operados y también verificando documentos a los conductores de cada vehículo y se hacen controles esporádicos en conjunto con la entidad Ecopetrol (…).
No pueden sancionar a ninguna persona, carro o empresa si no tienen argumentos o pruebas para dicha sanción, si dicha empresa cumple con los requisitos establecidos por la ley. Sobre su petición no podemos restringir el estacionamiento de dichos vehículos ya que la empresa cumple con los requisitos que establece la ley y los vehículos que llegan a la revisión no se estacionan permanentemente.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró información sobre lo requerido, sino que además ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que los accionantes le formularon, la cual sí les fue notificada según da cuenta la firma de recibido de la accionante Gloria Stella Cubillos en la primera página de la respuesta (folio 64), aunado a que los accionantes asistieron a la reunión que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2015 (folios 56 a 58), con el fin de adoptar varios compromisos relacionados con el parqueo y movilidad de los vehículos que transitan por la zona, todo lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En efecto, es evidente que lo pretendido por los accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición se sancione a la empresa S.O.S. Contingencias S.A.S., sin embargo olvidan que para ello es menester agotar el respectivo trámite administrativo a efectos de establecer si efectivamente dicha sociedad se ha sustraído del cumplimiento de los requisitos que le impone la ley para el desarrollo de su objeto social, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuentan con otros medios de defensa judicial.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11