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STL13986-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44730 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13986-2016 Radicación n.° 44730 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de AURA CECILIA BENAVIDES CASTILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al FONDO DE LA COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL D. R. I. I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y «cumplimiento de fallos judiciales». De las piezas procesales aportadas y de lo expuesto en el escrito inicial se extrae que mediante sentencia de 14 de agosto de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo de Cofinanciación para Inversión Social – D. R. I. a reintegrarla sin solución de continuidad desde el 20 de marzo de 2002, al cargo de secretaria ejecutiva, Código 5040, grado 18 o a otro de igual o superior categoría; asimismo, ordenó «el pago de los salarios con todos los aumentos compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2002 hasta el reintegro efectivo, a razón de $721.333,oo pesos mensuales» y autorizó deducir la indemnización y acreencias pagadas a la terminación del vínculo contractual; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. También se observa que iniciado el correspondiente ejecutivo, el ad quem por proveído de 31 de mayo de 2011, aceptó la sucesión procesal entre el mencionado Fondo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «para que este último concurra al proceso como sujeto pasivo»; que por auto de 4 de mayo de 2015, en ejercicio del control de legalidad, tal autoridad dispuso dejar sin efectos los mandamientos de pago dictados al interior de dicho proceso y ordenó al juzgado que librara requerimiento judicial teniendo en cuenta el contenido literal de la sentencia que sirve de base a la ejecución, pero agregó que para tal efecto debía tener en cuenta «el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario: el 31 de diciembre de 2003»; en consecuencia, mediante decisión de 12 de junio siguiente, el a quo libró mandamiento de pago contra la referida cartera ministerial; no obstante, en desarrollo del trámite ejecutivo, «legalizó los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2003 y no aceptó liquidar las sumas por concepto de salarios».

El actor elevó derecho de petición ante el aludido ministerio con el fin de materializar el reintegro, pero ante su silencio, acudió a la acción de tutela; sostuvo que al dársele respuesta, dicha cartera dio cuenta de los pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2003, y nuevamente desconoció la orden de reintegro y la sucesión procesal aceptada.

Por auto de 4 de febrero de 2016 el Juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito y dispuso liquidar costas, verificándose que por proveído de 1 de junio siguiente, decretó la terminación del proceso por pago, levantó las medidas cautelares e igualmente dispuso fraccionar y entregar los títulos judiciales. Corolario de lo anterior, solicita que se ordene al citado Ministerio que cumpla la orden de reintegro.

La acción se repartió al Tribunal Superior de Bogotá, el cual por sentencia de 3 de agosto de 2016 negó la protección solicitada; por impugnación se recibió en esta Corporación que por auto de 31 de agosto de 2016, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que quien conoció en primera instancia debía ser vinculada a esta acción por haberse pronunciado en el trámite del proceso ejecutivo que se cuestiona.

Por auto de 16 de septiembre se admitió la acción de tutela y se vinculó a los arriba descritos, a quienes se ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente de Aura Cecilia Benavides Castillo contra el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural D. R. I. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Ministerio accionado aclaró que el auto de 12 de junio de 2015 solo contempla la orden de pagar sumas de dinero, no de reintegro al servicio; que revisada la historia laboral de la actora, mediante resoluciones 0236 de 31 de diciembre de 2003 y 284 de 28 de mayo de 2004, el D. R. I. dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario frente a salarios, prestaciones y aportes pensionales, ante la imposibilidad jurídica del reintegro.

Agregó que la solicitud de cumplimiento solo puede ser atendida ante la autoridad judicial que conoce el trámite ejecutivo, dentro de la cual, «a pesar de que se decretó su terminación, está pendiente de la entrega de un remanente a favor del Ministerio» (folios 20 a 23). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende en sede constitucional, que se ordene su reintegro al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme a lo ordenado en la sentencia del 14 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de octubre siguiente; y que se acaten las decisiones del 31 de mayo de 2011, que aceptó la sucesión procesal de la mencionada cartera ministerial, y el auto de mandamiento de pago del 12 de junio de 2015.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, como lo pretendido por el actor es el cumplimiento de unas providencias judiciales que ordenaron su reintegro, es claro que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo a través del cual se hacen efectivas coactivamente, en este caso el proceso ejecutivo conforme lo dispone el artículo 305 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por ese motivo, la actora adelantó la ejecución ante el juzgado de conocimiento para el acatamiento de la sentencia. Se observa en el proceso que el 14 de agosto de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural D. R. I. a reintegrar a la señora Aura Cecilia Benavides Castillo al cargo de secretario ejecutivo, código 5040, grado 18, o a otro de igual o superior categoría (folios 13 a 30); decisión que confirmó el superior el 10 de octubre de esa misma anualidad (folios 31 a 37); que el 31 de mayo de 2011 la misma corporación ordenó al juzgado «aceptar la sucesión procesal entre el FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL – DRI y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que éste último concurra al proceso como sujeto pasivo de la acción invocada» (folios 38 a 42); el 12 de junio de 2015, el juzgado obedeció lo resuelto en la providencia de 4 de mayo de 2015 por el tribunal y en consecuencia libró mandamiento de pago contra el ministerio, incluyendo la orden de reintegro (folios 8 a 12) y por auto de 4 de febrero de 2016, el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito y fijó las agencias en derecho (folios 45 a 48).

Revisado el expediente que se puso a disposición en este trámite se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 4 de mayo de 2015 dejó sin efectos «los mandamientos de pago» dictados en ese proceso y ordenó que se librara nuevamente atendiendo a la literalidad de la sentencia (folios 16 a 20 del cuaderno del Tribunal 2004-01255-02), lo cual acató el juzgado en la providencia arriba mencionada.

En el cuaderno principal del proceso ejecutivo se observa que el apoderado de la parte ejecutante solicitó el 18 de agosto de 2016 se realice la liquidación del crédito por cuanto la «obligación de hacer, se encuentra pendiente de pago, a pesar de haberse ordenado la terminación del proceso. Dicha obligación, fue cancelada hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando pendiente su cumplimiento y pago, desde el 1 de enero del 2004, hasta la fecha, dado que no se ha efectuado el reintegro» (folio 392); dicha solicitud se resolvió negativamente por auto de 12 de septiembre de 2016 (folios 395 a 397), contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 398 a 401) que actualmente se encuentra pendiente de resolver.

En ese orden, dado que se encuentra pendiente que la autoridad judicial competente se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto planteado en esta acción, para que se cumpla la orden de reintegro, no puede por esta vía obtenerse un pronunciamiento prematuro que pueda condicionar la decisión que le corresponde al juez de conocimiento dentro del ámbito de su autonomía e independencia, con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso no se adujo la existencia de un perjuicio irremediable que imponga acceder transitoriamente a la protección constitucional.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9