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STL13986-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13986-2014 Radicación n.°56303 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ GUILLERMO VARGAS ARBELÁEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 1 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ GUILLERMO VARGAS ARBELÁEZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la legalidad e igualdad, con ocasión de las providencias de 15 de enero de 2014 y 31 de julio del mismo año, proferidas por el Magistrado Ponente Guillermo Zuluaga Giraldo, dentro del juicio ejecutivo mixto que el Banco Davivienda S.A. le promovió a la Constructora Orturi S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se llevó a cabo el recaudo judicial No. 2004- 00130-00 de una acreencia a favor de Bancafé, hoy Banco Davivienda contra la Constructora Orturi S.A.; que, en este juicio, se había acumulado al mencionado juicio una demanda suya contra la deudora principal; que, por medio de Escritura Pública No. 1585 de 6 de abril de 2004, la sociedad ejecutada se constituyó en deudora suya, por la suma de $40.000.000, que la misma había recibido en calidad de mutuo con interés, con un plazo máximo de pago de 12 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del documento público en mención; que, para garantizar el pago de sus obligaciones, la ejecutada, además de comprometer su responsabilidad empresarial, había gravado con hipoteca un inmueble que se encontraba inscrito en el registro inmobiliario de Manizales; que la sociedad mencionada no le había cancelado la totalidad del capital insoluto, ni los intereses causados; que, antes de la pública subasta, le había mostrado al despacho judicial su interés en que se le adjudicara el bien por cuenta del crédito a su favor; que, un día antes del acto judicial, había presentado el sobre cerrado contentivo de la propuesta; que, al iniciarse la subasta, se habían presentado varias ofertas, incluida la suya, pero que el juzgado de conocimiento la descartó de entrada, bajo el argumento de no haber consignado en la cuenta de depósitos judiciales el equivalente al 40% del avalúo del bien para tenerse como postor hábil, con base en lo previsto en el artículo 526 del C.P.C.; que el juzgado se equivocó al inaplicar sobre el tema el artículo 557 del C.P.C. y por cuanto no solo negó su participación en la diligencia, sino los recursos propuestos; que frente a estas decisiones presentó el recurso de queja, el cual también fue denegado, porque supuestamente era improcedente; que, posteriormente, el a quo profirió auto aprobatorio del remate, decisión que fue recurrida en apelación y que fue confirmada íntegramente con base en los mismos errores.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a los accionados que rehagan la diligencia de subasta pública en debida forma, otorgándole las garantías procesales y de igualdad para que oferte por cuenta del propio crédito objeto del recaudo judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que, en últimas, el accionante estaba cuestionando el auto de 31 de julio de 2014, con el que la Sala accionada había ratificado el proferido por el a quo el 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad con aras a invalidar el remate celebrado; que, aunque tímidamente, también se quejaba el accionante de la providencia de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja, presentado contra el auto de 29 de agosto de 2013, que había denegado su participación como postor en la subasta; que, al analizar esta última decisión, se encontraba que la misma no era constitutiva de vía de hecho que impusiera la inaplazable intervención del juez constitucional, en tanto que los argumentos allí expuestos no eran caprichosos, ni antojadizos; que examinado el auto de 31 de julio de 2014, se observaba que el Tribunal no había podido cometer irregularidad alguna, dado que la resolución allí tomada se encontraba dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales; que, en consecuencia, no había existido una vía de hecho en las providencias impugnadas; que a los juicios ejecutivos mixtos debía aplicárseles el artículo 526 del C.P.C., relativa a la postura licitatoria; que, con todo, en eventos como el examinado, en el que el petente no era el único acreedor, debía dársele plena observancia al artículo en mención; y que, si en gracia de discusión se aceptara que al trámite adelantado se le tuviera que dar la exclusiva aplicación del artículo 557 de la misma codificación, lo cierto era que tal regla reconducía a la indicada en el precepto 526, de forma tal que, por este camino, tampoco le asistía derecho al accionante; y que, en definitiva, las simples discrepancias no podían fundamentar la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso similares argumentos a los alegados en el escrito inicial de la acción (folio 126-136 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en las providencias emitidas el 15 de enero de 2014 y el 31 de julio del mismo año, por cuanto las mismas fueron proferidas dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de aquél y no contienen en sí una vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante, tal como se alega con el escrito de impugnación. En efecto, en el auto de 15 de enero de 2014, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que había rechazado la participación del accionante como acreedor dentro del juicio, el juez colegiado consideró que el recurso de apelación procedía contra las providencias previstas expresamente por el legislador como susceptibles de este recurso, de forma tal que ante el silencio de la ley el mismo era sinónimo de inapelabilidad y que, en consecuencia, “… el auto cuya apelación negó el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad fue aquél que rechazó al acreedor Guillermo González Álvarez como postor en la subasta del inmueble 100-153980; proveído que no está contemplado como apelable ni en el artículo 351 del C.de P. Civil ni en los artículos 530, 538 y 557 de la misma obra, citados por el recurrente, de donde fácilmente se infiere, que al no estar consagrada como apelable, dicha providencia es inapelable”.

De la misma forma, el ad quem, en el auto de 31 de julio de 2014, para confirmar el auto que había negado la nulidad propuesta por el accionante, adujo que el artículo 140 del C.P.C. establecía de manera taxativa las causales de nulidad, de forma tal que si lo alegado por una de las partes como irregularidad no se ajustaba a dichas causales resultaba inútil la continuación del trámite, por lo que procedía el rechazo del mismo, a la luz del artículo 147 de la misma codificación; que la nulidad planteada por el acreedor no podía circunscribirse en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., ni en las normas citadas por el recurrente, toda vez que las nulidades tenían una presencia excepcional, tal como lo había sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, en las que se habían subrayado los principios de especificidad, protección y convalidación que debían guiar este tipo específico de actuaciones judiciales.

Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias del Tribunal proferidas el 15 de enero de 2014 y el 31 de julio del mismo año, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en las decisiones cuestionadas, que afecten los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10