Radicación n.° 44780 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13985-2016 Radicación n.° 44780 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela instaurada a través de apoderado por ORLANDO ANTONIO ECHEVERRY CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a BERNABÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a JAIRO DE JESÚS CASTRO SUÁREZ y a ALBEIRO RUÍZ RÍOS. 1.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición indicó que nació el 24 de junio de 1954; el 5 de febrero de 1987 se vinculó con el Departamento de Risaralda como operador de máquina de la Secretaría de Infraestructura; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad territorial y el sindicato de empleados, las cuales consagran el derecho a una pensión de jubilación convencional a los 20 años de servicio y 50 de edad.
Adujo que como prestó servicios por dicho periodo de tiempo, solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual se le negó con base en que el Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional había perdido vigencia; por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la empleadora, el cual conoció el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pereira y por sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Despacho Segundo Laboral Adjunto de la misma oficina judicial absolvió de las pretensiones y remitió al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 17 de junio de 2012 confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primera instancia. Aseveró que los señores Jhon Jairo Ramos Arango, Álvaro Ospina Osorio y Danilo Vásquez Gutiérrez, interpusieron demanda laboral por las mismas pretensiones e idénticos supuestos fácticos y les fue otorgada la pensión de jubilación convencional por el mismo despacho judicial, en decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Narró que el 8 de octubre de 2014 reclamó al Departamento de Risaralda el reconocimiento de la pensión convencional en aplicación del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta otras resoluciones en las que se otorgaron a compañeros de trabajo en idénticas condiciones; que en la sentencia SU 555 de 2014 se establecieron varias sub reglas jurisprudenciales para el otorgamiento de las pensiones convencionales que se pactaron antes de la reforma constitucional y se renovaron automáticamente, las cuales estuvieron vigente hasta el 31 de julio de 2010.
Que la convención colectiva vigente para los años 2004 a 2006 estaba vigente a marzo de 2010 y que en aplicación del principio de favorabilidad se le debió otorgar la pensión de jubilación por haber completado 20 años de servicio antes de la fecha señalada por la Corte Constitucional; que como no cuenta con otras vías judiciales instaura este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales pues se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicitó «se deje sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL -, y en su lugar se disponga que en el término de 48 horas se profiera una nueva sentencia en la que se valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de una aplicación correcta de las normas que rigen el caso bajo estudio, así como de la convención colectiva vigente para el otorgamiento de la prestación económica reclamada en favor del accionante, atendiendo el principio de favorabilidad, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU 555 de 2014 y SU 241 de 2015».
Por auto de 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; el departamento de Risaralda adujo que las decisiones judiciales fueron debidamente motivadas y se profirieron con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y que no se cumplió el requisito de inmediatez.
Los demás no se pronunciaron. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 17 de julio de 2012, a través de la cual negó el derecho pensional perseguido, advirtiéndose que la referida autoridad estableció que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las prerrogativas pensionales contenidas en el contrato colectivo solo tenían aplicabilidad por el término pactado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005; que como los allí demandantes solo cumplieron la edad y tiempo de servicios señalados en la norma convencional con posterioridad a esa data, quedaron cobijados por el sistema general de pensiones.
Ahora bien, observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Risaralda de 17 de julio de 2012, mientras la presente acción se instauró el 19 de septiembre de 2016, luego de transcurridos más de 4 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10