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STL13984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13984-2014 Radicación n.° 56201 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso YOLANDA QUIJANO DE CUBILLOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES La señora YOLANDA QUIJANO DE CUBILLOS instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vejez digna, a la igualdad, a la pensión justa y la seguridad social, por cuanto no la había incluido a la fecha en la nómina de pensionados, a pesar de habérsele reconocido la sustitución pensional a través de la Resolución No. 2573 de 29 de mayo de 2014.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Camilo Cubillos Giraldo, el 24 de enero de 2014 radicó solicitud de sustitución pensional; que el citado había fallecido el 6 de noviembre de 2013; que el Ministerio accionado, en su momento, había proferido la Resolución No. 5156 de 31 de diciembre de 2013, en la que le otorgaba el beneficio pensional a la señora Mariela López Peña, desconociéndole su condición de cónyuge del causante; que, en virtud de esta circunstancia, la entidad expidió la Resolución No. 2573 de 29 de mayo de 2014, por medio de la cual dispuso redistribuir y pagar la sustitución pensional en un 44.08% para la señora Mariela López Peña y, en un 55.91, a favor suyo; que ya existiendo un derecho pensional en su patrimonio, el Ministerio no había adelantado ninguna gestión para incluirla en la nómina de pensionados, para que pudiera percibir la prestación, siendo que la compañera permanente sí recibía su correspondiente mesada pensional.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad, incluirla inmediatamente en la nómina de pensionados, tal como lo ordenaba la Resolución No. 2573 de 29 de mayo de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, concedió la protección a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vejez digna, a la igualdad, a la pensión justa y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenó a la entidad que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, incluyera a la accionante en la nómina de pensionados, garantizándole el pago de las mesadas pensionales de forma inmediata y la conminó a que en el futuro no retardara el pago de las mesadas pensionales.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó que la Corte Constitucional había considerado en múltiples oportunidades que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantizaba el disfrute del mínimo vital de las personas; que, en un caso similar al actual, la misma Corporación, en la sentencia T- 109 de 2004, sostuvo la procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina de pensionados a quienes ya se les había reconocido la prestación; que, en efecto, en el asunto objeto de análisis había una vulneración al derecho al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la finalidad primordial de la pensión de sobrevivientes era la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de tal forma que las personas que dependían económicamente del causante pudieran seguir subsistiendo y atendiendo sus necesidades personales; que la accionante requería que le fuera otorgado el derecho de manera real, independientemente de los trámite internos que debía efectuar la entidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en la que sostuvo que el fundamento de la no inclusión en la nómina de pensionados era que la señora Mariela López Peña había interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 2573 de 29 de mayo de 2014 y que, por este motivo, había sido necesario oficiar a Colpensiones para que informara si había concedido la pensión de sobrevivientes a la accionante, además, que, argumentó, se había comprobado que la citada percibía dicha prestación desde el año 2010, por lo que la acción era improcedente, pues sí tenía otro ingreso económico (folios 36-37 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, salta a la vista la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la pretensión de la actora de que sea incluida en la nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 2573 de 29 de mayo de 2014, por medio de la cual la entidad accionada había ordenado redistribuir y pagar la sustitución pensional a la señora Mariela López Peña en un 44.08% y a la accionante en un 55.91% fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por la primera en mención, tal como consta a folios 38 y 39 del cuaderno principal, recursos sobre los cuales aún no hay pronunciamiento alguno de la entidad, de forma tal que no puede predicarse actualmente la firmeza del acto administrativo en mención, que le reconoció el derecho a la accionante, toda vez que aún existe inconformidad por parte de la compañera permanente del causante, siendo entonces que tampoco hay obligación legal para que se incluya a la actora en la nómina de pensionados.

Debe recordar la Sala que el trámite de tutela, debido a su especialísima teleología en nuestro ordenamiento constitucional, no puede desconocer la consagración de mecanismos bien sea administrativos o judiciales que se encuentran establecidos para que los ciudadanos hagan valer sus derechos, tal como, en el presente caso, ocurre con la señora Mariela López Peña, quien, manifestando su inconformidad frente al acto administrativo de reconocimiento de un porcentaje de la sustitución pensional a favor de la accionante, hizo uso de los recursos propios de la vía gubernativa, cuestionando la legalidad de dicho acto, por lo que al juez de tutela le está impedido interferir en la esfera de la autoridad competente, quien definirá la asignación de los derechos legales en controversia.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8