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STL13983-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13983-2015 Radicación n° 41320 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el COMITÉ DE RECLAMOS CASABE, ECOPETROL S.A. y USO. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Comité de Reclamos de Casabe, Ecopetrol S.A. y USO, la señora María Cristina Chaux García presentó reclamación en su contra, con el objeto de que se dejara sin efectos la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 21 de febrero de 2014 y en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro; que surtidas las correspondientes etapas, el 27 de mayo de 2014 el Comité de Reclamos de Casabe profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual resolvió: «PRIMERO: Dejar sin efecto el despido sin justa causa y ordenar a ECOPETROL S.A., el reintegro inmediato de la trabajadora MARÍA CRISTINA CHAUX GARCÍA, al mismo cargo y con el mismo salario que tenía al momento de ser despedida, o en su defecto a otro de igual categoría y salario.

SEGUNDO: Ordenar a ECOPETROL S.A., se le reconozcan y paguen los salarios y las prestaciones legales y extralegales que se hayan causado, durante todo el periodo de tiempo que duro el despido y/o hasta que se produzca el efectivo y pleno reintegro (…)»; que dentro del término legal su apoderado interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Comité de Reclamos de Casabe; que interpuso una acción de tutela, siendo resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que por fallo del 9 de marzo de 2015, concedió el amparo pretendido, y en consecuencia ordenó al Comité de Reclamos de Casabe dar trámite al recurso de anulación interpuesto; que el recurso se fundamentó en los siguientes principales argumentos: «a) El Comité de Reclamos no dio por demostrado que no existió vulneración de ningún derecho legal, ni fundamental con la decisión de terminación del contrato de trabajo de la reclamante, porque el empleador está facultado para ello (…). b) El Comité dio por demostrado, sin estarlo, que la protección del art 121 de la CCT le aplica a los afiliados de Adeco, cuando ello no es lo que el instrumento convencional expresamente contempla (…). c) El Comité de reclamos no dio por demostrado, que la reclamante no está cobijada con la estabilidad laboral convencional por no estar dentro del periodo de tiempo expresamente señalado en el art 121 de la CCT (…)», no obstante, mediante providencia del 22 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió «homologar el laudo arbitral».

Que al haber demostrado que la señora Chaux «no tenía los requisitos para acreditar el beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 se debió tener en cuenta por parte del Tribunal lo dicho y probado para corregir el yerro jurídico cometido por el Comité de Reclamos de Casabe»; que la decisión adoptada por el Tribunal «limita el derecho o la facultad que la misma ley otorga para despedir a un trabajador sin justa causa con indemnización», además incurrió en una indebida valoración probatoria e indebida interpretación de las normas convencionales, «pues tal como se ha dicho habiéndose probado que la señora chaux no era una afiliada a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO al momento de la terminación sin justa causa del contrato laboral.

No gozaba del beneficio de estabilidad del artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por cuanto no tenía dieciséis (16) meses continuos de relación laboral con ECOPETROL S.A., al momento de la ejecutoria del laudo de 9 de diciembre de 2003». Que según el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho a la estabilidad laboral «opera para los trabajadores que tenían no menos de dieciséis (16) meses antes de la ejecutoria del laudo de 09 de diciembre de 2013, situación que obvió» el Tribunal.

Por lo anterior pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa y contradicción, y en consecuencia se deje sin efecto las decisiones proferidas el 27 de mayo de 2014 y 22 de junio de 2015 por el Comité de Reclamos de Casabe y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, para en su lugar ordenar a la señora María Cristina Chaux García «efectuar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la decisión anterior».

Por auto del 28 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado no se allegó respuesta alguna. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discusión constitucional que aquí se propicia plantea la vulneración de derechos superiores originados en la determinación del Tribunal Superior de Antioquia que el 22 de junio de 2015, homologó el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos de Casabe, para ello en primer lugar aclaró que el objeto del recurso de anulación se circunscribía a «examinar en el caso de la señora CHAUX GARCÍA, i) Si la Convención Colectiva se aplica a los afiliados del sindicato de ADECO, en caso afirmativo se examinará, ii) Si la reclamante es beneficiaria de la estabilidad laboral contenida en el art. 121 de la C.C.T. o si la empleadora estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, y iii) Si el Laudo Arbitral cumplió los requisitos formales»; en cuanto al primer punto, se refirió a uno de los complementos de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, –Capítulo ADECO-ECOPETROL S.A.-[footnoteRef:1], para indicar que «es claro que el acuerdo al que llegaron ECOPETROL S.A. en su calidad de empleadora y el sindicato ADECO como representante de aquellos trabajadores afiliados a dicha organización, fue esencialmente que todos los beneficios contenidos en la citada convención se aplicarían a todo el personal que se encontrara inscrito en el sindicato, lo que claramente significa que la señora MARÍA CRISTINA CHAUX GARCÍA era beneficiaria de la Convención inicialmente celebrada entre Ecopetrol S.A. y el Sindicato USO», y si bien en la convención colectiva se estipuló que la misma «cobijaría únicamente a los trabajadores que laboraran en ECOPETROL S.A. y se encontraran afiliados al Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, ello no significa que sus beneficios se limitarían en forma exclusiva a los mismos, tal cláusula no puede interpretarse en forma restrictiva ni excluyente como lo pretende la censura, pues no debe olvidarse que fue la misma sociedad empleadora quien suscribió el Acuerdo que hacía extensivo todos los beneficios convencionales a los afiliados de ADECO», por lo que «era perfectamente aplicable la norma convencional a la trabadora MARÍA CRISTINA CHAUX GARCÍA»; en cuanto a la estabilidad laboral contenida en la cláusula 121[footnoteRef:2] de la convención colectiva, «se exige como único requisito para gozar de la estabilidad, que el trabajador hubiere prestado sus servicios en forma continua por un término mínimo de dieciséis (16) meses, para que la empleadora estatal no pudiese prescindir de los servicios, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, referida a la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin invocar una justa causa y pagando la correspondiente indemnización»; que de acuerdo con la prueba documental, «especialmente la certificación expedida por ECOPETROL S.A. (…), la señora CHAUX GARCÍA viene prestando sus servicios para dicha entidad desde el 26 de junio de 2003, mediante contrato de trabajo temporal, el que se ejecutó hasta el 25 de marzo de 2008 en forma interrumpida, pero a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo, es decir, el 21 de febrero de 2014, laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin ninguna interrupción», por lo que «para el momento del despido, la reclamante llevaba laborando en forma continua, como lo exige la Convención un tiempo de 5 años, 10 meses y 21 días, lapso que satisface con creces el requisito temporal para que opere la estabilidad laboral invocada»; que la estabilidad laboral acordada entre las organizaciones sindicales USO y ADECO con Ecopetrol S.A., relacionada con la renuncia del empleador de dar por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa «es perfectamente válida, pues la norma que la consagra, no es de carácter imperativo, ni contiene derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, que es una de las limitaciones a la negociación colectiva»; finalmente concluyó que «la voluntad de las partes, recogida en la Cláusula 121 de la Convención Colectiva suscrita con la USO y cuyos efectos se extendieron de consuno a la organización ADECO, es válida y eficaz, por tanto ECOPETROL no podía prescindir de los servicios de la reclamante como lo hizo, terminando su contrato sin justa causa y pagando la respectiva indemnización». [1: Artículo 1. «El presente Acuerdo que forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en Ecopetrol S.A., se celebra entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores sindicalizados que laboran para ella en la República de Colombia, representados por la Asociación de Directivas, Profesionales, Técnicas y Trabajadores de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo y sus Derivados de Colombia, ADECO (…).

A este Acuerdo, se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial de la Convención Colectiva de trabajo, del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en ECOPETROL S.A. Para articular debidamente la unidad de materia, a los trabajadores de Ecopetrol S.A., afiliados a ADECO se les aplican todos los beneficios que se encuentran estipulados en la Convención colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO. Las disposiciones normativas de esta convención se consideran incorporadas en los contratos de trabajo Toda disposición o reglamentación contraria a los fines expresos de este Acuerdo que tienda a desvirtuar, falsear, tergiversar o contradecir las estipulaciones pactadas convencionalmente, se tendrán como inexistentes». ] [2: «La empresa, en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleaos, declara que no hará uso del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para quienes haya laborando diez y seis (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol S.A. Cuando la Empresa dé por terminado el contrato de trabajo a trabajadores de menos de diez y seis (16) meses continuos de servicios, por aplicación del citado Artículo 8º del Decreto número 2351, procederá a indemnizar (…).

Parágrafo 5. La estabilidad consagrada en este Artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera -USO – (…)».] De la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, la procedencia del reintegro de la señora María Cristina Chaux, al encontrar acreditados los presupuestos fácticos para su declaración. En efecto de la cláusula 1º del capítulo ADECO – ECOPETROL S.A. que es un complemento de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de julio de 2009 - 30 de junio de 2014 (folios 76 y 84 del cuaderno principal), se puede extraer con claridad que el querer de los suscribientes estuvo encaminado a hacer extensivo, sin distinción alguna, todos los beneficios de dicha convención a los trabajadores de Ecopetrol afiliados a Adeco.

Esta aseveración resulta corroborada con lo plasmado en el inciso tercero de dicho artículo, en donde se estableció que « Para articular debidamente la unidad de materia, a los trabajadores de Ecopetrol S.A., afiliados a ADECO se les aplican todos los beneficios que se encuentren estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo …» (Negrilla fuera de texto); de donde se hace patente que lo pretendido por Ecopetrol y Adeco al suscribir ese acuerdo extraconvencional fue conservar la unidad de materia y cohesión de la convención colectiva, pues de lo contrario se generaría odiosas diferencias entre los afiliados a distintas organizaciones de trabajadores o, por lo menos, significativas inequidades para los trabajadores de una misma empresa que desempeñan los mismos cargos o realizan similares oficios sin distinción objetiva alguna, y que por el solo hecho de pertenecer a dos entes sindicales distintos vayan a percibir diferentes beneficios en cantidad o calidad.

Al respecto, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, tal y como lo es la convención colectiva de trabajo, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo[footnoteRef:3]. [3: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 41455 del 7 de febrero de 2012.] En cuanto a la estabilidad laboral contenida en la cláusula 121 de la convención colectiva, el Tribunal luego de un análisis del acervo probatorio verificó el cumplimiento del requisito de tiempo previsto en la disposición normativa para acceder a ese beneficio convencional, por lo que no encuentra esta Corporación desatinadas tales inferencias ni configuran un error de hecho manifiesto, dado que de su tenor literal bien puede entenderse que la estabilidad laboral alegada se encuentra prevista para aquellos trabajadores que laboraron 16 meses continuos o más para Ecopetrol S.A. Si bien es cierto el último inciso de la mencionada cláusula consagra que dicho beneficio «se continuaran aplicando a los actuales trabajadores que a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más de dieciséis 16 meses de servicios a ECOPETROL S.A., (…)», también lo es que el Tribunal en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, apreció libremente la prueba, y consideró que la premisa principal de dicha cláusula solo exige «como único requisito para gozar de la estabilidad», que el trabajador hubiere prestado sus servicios de manera continua en el periodo allí indicado, sin un margen de tiempo.

No puede dejarse de lado que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Así las cosas, las consideraciones de la providencia cuestionada no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por la trabajadora, independientemente de que se comparta o no la decisión adoptada; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución y la ley.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12