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STL13982-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68945 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13982-2016 Radicación n.°68945 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIANNEY FUENTES ORTEGÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que como apoderada judicial del señor Ramiro Rodríguez Ramírez, inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de invalidez.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus pretensiones, por lo que seguidamente instauró proceso ejecutivo para obtener el pago de la sentencia proferida. Que el 18 de mayo de 2016, su poderdante, se dirigió al Juzgado a solicitar información del proceso y la Secretaria del despacho le manifestó que el dinero del retroactivo de la pensión reclamada no se había cancelado por negligencia de la abogada, dado que «no había presentado la liquidación del crédito requerida y le sugirió cambiar de apoderado, ya que (…) el proceso no se movía por falta de abogado».

Que se dirigió junto con el señor Rodríguez Ramírez al Juzgado accionado para aclarar lo sucedió y requirió de manera verbal a la Secretaria para que ésta escuchara sus reclamos, ante lo cual la funcionaria se limitó a decir que no sabía del proceso. Que el 15 de julio del año en curso, la referida autoridad judicial le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fundamentada en el informe secretarial del 18 de mayo de 2016; que el 19 de julio siguiente interpuso recurso de reposición contra la sanción impuesta, el cual fue negado por auto del 2 de agosto de 2016.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental invocado, y en consecuencia se declaren sin valor ni efecto las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo los días 15 de julio y 2 de agosto de 2016, o en su defecto la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado, y vinculó al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que los hechos que ocasionaron la sanción de la apoderada de la parte ejecutante, tuvieron lugar el día 18 de mayo de 2016, cuando «la mencionada profesional llegó gritando, utilizando palabras soeces y de grueso calibre, preguntando por quién había hablado con su cliente; la Secretaria del Despacho se acercó a la baranda con el fin de pedirle compostura a la abogada, ante lo cual ésta continuó gritando e indicando quién le había dicho a su cliente que ella no hacía nada; frente a esta situación la Secretaria (…) le preguntó al mismo demandante si efectivamente se le había dicho lo manifestado por su apoderada, obteniendo su negativa».

Agregó que a pesar de haberle indicado a la abogada que debía ser respetuosa, «continuó con el mismo tono de voz, utilizando las mismas palabras groseras y le dijo a la funcionaria del juzgado que “debía guardar la lengua”; ante lo cual y al ser testigo de la escena, el Juez le solicitó a la apoderada que entrara al despacho con el fin de dialogar; sin embargo, la abogada siguió con la misma actitud (…), gritando y vociferando, faltándole al respeto no solo a él sino también a sus colaboradores».

De otra parte, afirmó que «falta a toda la verdad la abogada cuando en el escrito de tutela indica que la Secretaria del despacho le manifestó que el dinero del retroactivo de la pensión de invalidez no se le había cancelado por negligencia de ella, pues de ello da cuenta él mismo, los colaboradores del juzgado y el demandante, a quien ese día se le preguntó si le habían dicho eso y respondió que no».

Finalmente, señaló que teniendo en cuenta los hechos ocurridos y el informe secretarial, el 15 de julio de 2016 se profirió auto en el que «se impuso multa a la abogada de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Procesal Civil y lo contemplado en el Estatuto del abogado en su artículo 28 numeral 7».

El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado accionado, pues se estaría desnaturalizando la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «la accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios antes de acudir al juez de tutela», según se evidencia en las actuaciones surtidas en el marco del proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que como el auto que «impuso la sanción discutida (…), no tuvo la calidad de incidente, como se evidencia en el expediente, (…) por ello interpuso el único recurso que la norma tácitamente le permitió, el de reposición».

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones de la parte accionante están encaminadas a dejar sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo los días 15 de julio y 2 de agosto de 2016. Ahora bien, al revisar las decisiones cuestionadas, esta Sala observa que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió imponer multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la aquí accionante, por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2016 y que fueron consignados en el informe secretarial del 15 de julio de la misma anualidad, de donde se destaca el comportamiento indebido de la actora para con el Juez y los demás funcionarios de ese despacho, conducta que encontró merecedora de la sanción contemplada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y ajustada a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto del abogado.

Así las cosas, la decisión proferida por el despacho judicial acusado no evidencia capricho o arbitrariedad del mismo, ya que su determinación se sustentó en una interpretación racional de las normas que consideró aplicables, quien además por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna que amerite su procedencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3