CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86427 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13981-2019 Radicación n.° 86427 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA ARIAS POLIFRONI contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA ARIAS POLIFRONI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y al «acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, seguridad social y protección a la tercera edad », presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2009-00151-00.
Refiere la accionante en su demanda de tutela, que promovió un proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante providencia de 13 de abril de 2010, resolvió declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, absolver al Distrito demandado, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguro Social, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $4.139.483 desde el 1º de febrero de 1999.
Relató que contra la anterior decisión, el ISS interpuso recurso de apelación, pero con posterioridad a ello, presentó desistimiento de la alzada, siendo aceptado por el despacho mediante auto del 24 de mayo de 2010; en razón de lo anterior, el 13 de julio del mismo año, eleva solicitud de cumplimiento de la sentencia, no obstante, la Juez accionada a través de auto del 22 de julio de 2010, corrigió aquella, modificando la cuantía pensional para el año 1999 en la suma de $1.934.460, declarándola ejecutoriada por auto del 2 de agosto de la misma calenda, y fijando las agencias en derecho correspondientes.
Que posteriormente, por proveído del 11 de agosto de 2010, libró mandamiento de pago en contra del extinto ISS, por la suma de $534.476.019, y el 16 de septiembre siguiente, ordenó el pago a través del título judicial respectivo. Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se deje sin efectos la decisión del 22 de julio de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE BARRANQUILLA, para en su lugar, se ordene lo que en derecho corresponda» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, decidió declarar la improcedencia de la acción, considerando que «La Sala sostiene que en el caso particular no se satisfacen los requisitos generales de improcedencia de la acción, dado que, en primer lugar, la tutelante no agotó todos los medios judiciales disponible en contra del auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, por cuanto no se satisface tampoco el requisito de la inmediatez».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARGARITA ARIAS POLIFRONI la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la impugnación objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia, que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. De los antecedentes expuestos, se observa que la accionante, pretende «se deje sin efectos la decisión del 22 de julio de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE BARRANQUILLA, para en su lugar, se ordene lo que en derecho corresponda», la que cuestiona transgredió sus derechos fundamentales constitucionales, al haber corregido la sentencia proferida el 13 de abril de 2010, en el sentido de modificar la cuantía pensional en la suma de $1.934.460, a partir del 1º de febrero de 1999.
Ahora, del examen anterior se advierte, que la solicitante al cuestionar la decisión, por la que se corrigió parcialmente la sentencia en mención, en lo referente a un error aritmético, emitido a través de auto del 22 de julio de 2010, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 10 de julio de 2019, como se puede constatar en el acta individual de reparto, han transcurrido, nueve años, superando ampliamente el plazo de seis (6) meses; que de manera unificada se estableció como término razonable para acudir oportunamente a este mecanismo para solicitar la protección constitucional de la que ahora se duele.
Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento no solo del requisito de inmediatez, sino también de subsidiariedad en su ejercicio. Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la parte accionante no agotó los recursos judiciales de que disponía para reclamar la supuesta lesión ius fundamental que ahora aduce, tal como lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, cuando declaró por improcedente la presente acción, tras considerar, «En efecto, la demandante estaba habilitada para cuestionar a través del recurso de apelación, la decisión que corrigió oficiosamente la sentencia, pues si bien el artículo 310 del C.P.C vigente a la sazón, disponía que “ toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto (…)”, el mismo canon legal enseña que contra este proceden “… los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión” Sin embargo, no lo hizo y por el contrario guardó silencio, por lo que el juzgado mediante auto del 2 de agosto de 2010, declaró ejecutoriada la sentencia» Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a su inconformidad.
En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy impugnante.
Ahora bien, reitera esta Corporación claramente que, la tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, y que pretende hacer valer a través de esta excepcional vía, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de apelación, por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso en mención, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
En consecuencia, como quiera que la actora tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, la presente impugnación solicitada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8