CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86401 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13979-2019 Radicación n.° 86401 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON LAMPREA ACERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante y Judith Lozano Figueroa interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 2012-00317, iniciado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., en contra de los arriba mencionados.
I.
ANTECEDENTES NELSON LAMPREA ACERO y JUDITH LOZANO FIGUEROA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «DEFENSA, PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, VIVIENDA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 2012-00317, iniciado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., en contra de los arriba mencionados.
Refieren que el 8 de mayo de 2012, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como endosataria de Concasa, presentó demanda ejecutiva hipotecaria, para obtener el pago de la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública N. º 2352 de 26 de mayo de 1997, la cual correspondió por reparto al Juzgado 41 Civil del Circuito, quien mediante auto adiado el 4 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago en contra de los suscritos, y a favor de la compañía demandante.
Que en proveído de 22 de noviembre de 2013, se tuvo notificado por aviso a los ejecutados, quienes en el término de traslado no contestaron la demanda ni propusieron excepciones. Relataron que, respecto del ejecutado Nelson lamprea Acero, interpuso recurso de reposición en contra del auto que los tuvo notificados por aviso; que ante la negativa de su pedimento, se confirmó la decisión adoptada y se negó la alzada por improcedente.
Narró que en contra de la decisión de negar la alzada, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, frente a la negativa de conceder la apelación elevada contra el auto de 23 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia resolvió negar la solicitud de ilegalidad y terminación de proceso formulada por dicho extremo el 24 de octubre de 2017, y como efecto no levantar las medidas cautelares, petición que fue resuelta mediante auto de 23 de enero de 2019, en el cual se confirmó la determinación y se ordenó la expedición de copias para surtir la queja; que el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 28 de junio de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. Contó que paralelamente al proceso de la referencia, el 30 de julio de 2012, acudieron ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo se declarara prescrita la anunciada acreencia con garantía real, quien dictó sentencia el 28 de julio de 2014, proclamando la extinción de la referida deuda, al estimar configurado el fenómeno jurídico invocado; providencia que cobró firmeza con la anuencia de la preanotada persona jurídica, quien desistió de la alzada elevada frente al aludido pronunciamiento Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, « DECLARAR sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Sentencias del Circuito Civil de Bogotá y (sic) Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-317 (Jdo.
De Origen el 41 Civil del Circuito de Bogotá), a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2018». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando, «En lo atinente al primer reparo, memórese, la nugatoria a terminar el proceso ejecutivo fustigado por haberse declarado extinta la obligación allí perseguida, la salvaguarda no sale avante porque no se observan los desafueros atribuidos al despacho cognoscente en el trámite disertado.
En efecto, el estrado convocado desestimó la aludida petición presentada por los ahora gestores, aduciendo que, al no formularse la excepción de prescripción de la acción de cobro en el comentado pleito, se había renunciado tácitamente a sus efectos, por mandato del inciso segundo del artículo 282 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, NELSON LAMPREA ACERO, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este mecanismo no fue concebido para rebatir los criterios adoptados por la administración de justicia, salvo cuando exista un abuso y el lesionado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para reclamar el agravio, excepto cuando obre de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, se ha dicho que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. En el caso materia de estudio por esta Sala, al resolver la impugnación presentada, se observa que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, protección a las personas de la tercera edad, vivienda y acceso a la administración de justicia», los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, en determinaciones mediante las cuales no accedieron a decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra suya, pese que: « requirieron la invalidez del compulsivo en virtud del fallo que declaró “prescrito” el antedicho débito y su garantía real, petición desechada por la funcionaria instructora el 23 de marzo de 2018, porque, en su criterio, los demandados renunciaron tácitamente a la “prescripción” al no alegarla como excepción al recaudo jurisdiccional; no obstante, sí tuvo por finiquitada la hipoteca».
Del examen anterior, se advierte que los demandados, critican el proceso ejecutivo adelantado, por cuanto: «i) la célula judicial del circuito convocada sólo acató parcialmente el mandato ejecutoriado proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, pues únicamente dio trascendencia a la extinción de la hipoteca; empero, mantuvo vigente la obligación crediticia; y ii) el colegiado increpado contribuyó a perpetuar la decisión tildada de espuria, al declarar bien denegado el mecanismo vertical».
Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que aunque la solicitante enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el Ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Al respecto, el cuerpo colegiado abordó la temática puesta a su conocimiento, así: « En efecto, el estrado convocado desestimó la aludida petición presentada por los ahora gestores, aduciendo que, al no formularse la excepción de prescripción de la acción de cobro en el comentado pleito, se había renunciado tácitamente a sus efectos, por mandato del inciso segundo del artículo 282 del Código General del Proceso.
Y, agregó: “ (…) Si bien mediante escritura pública 1091 del 10 de julio de 2017, la Notaría 20 de Bogotá [,] en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 9° C.C. del 28 de julio de 2014, dentro del proceso declarativo 2012-451 (…) canceló la hipoteca contenida en la escritura pública 2352 del 26 de mayo de 1997 (…) sobre el inmueble con folio de matrícula (…) n° 50S-735955 (…) y se inscribió con tal acto en la anotación 14, el 24 de julio de 2017, lo cierto es que, por no haber alegado en este proceso la parte demanda dentro del término de traslado de la demanda, la excepción de prescripción (…) la renunciaron [,] aclarando que para esta fecha, según auto de 22 de noviembre de 2013 [,] donde se dio por notificados a los demandados por aviso (…) la obligación era civil, por cuanto aún no se había proferido la sentencia [aludida] que tan sólo ocurrió el 28 de junio de 2014 (…) ”.
Por lo anterior, concluyó: “ (…) En ese orden de ideas (…) se continuará el presente asunto por la obligación dineraria. Sin embargo, al haberse cancelado la garantía hipotecaria, el proceso por analogía a lo dispuesto en el inciso final del [canon] 468 numeral 5° del [C.G.P.] (al no existir norma expresa aplicable al caso) se continuará como ejecutivo singular (…) ”».
Como se logra dilucidar, lo que en últimas busca la accionante es revocar el pronunciamiento adverso porque, aduce, es opuesto a la realidad conocida al interior del proceso de la referencia. Hecha esa precisión, la Sala advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que al analizar las acreditaciones allegadas se constata que la decisión proferida no luce contraevidente, ni de ella emana desafuero alguno, sino que se trata de una determinación que es admisible desde el punto de vista de la legalidad, y que, por ello, independientemente de que sea o no compartida, escapa al calificativo de arbitraria, derivada de la subjetividad, contrario a lo que pregona la inconforme en esta sede, máxime cuando, para arribar a tal decisión, reflexionó, «Al ratificar la postura acabada de trasuntar, en sede de reposición, el a quo memoró, que acorde con el numeral 5 del canon 443 del Código General del Proceso, el auto de seguir adelante la ejecución hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, cualquier tipo de oposición que se pretenda hacer valer debe plantearse al interior del compulsivo, “no pudiendo llevarse en paralelo en un declarativo”, por razones de “lealtad, economía procesal y seguridad jurídica”.
(…) Se apuntaló en un pronunciamiento de esta Corte, del cual destacó: “(…) El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo no (…) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor de mutismo al ejecutado no sólo desconoce el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil sino que se erige en premio para [la] conducta omisiva del demandado, la que podría afectar la lealtad debida a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.
El tránsito de un negocio por proceso de ejecución en línea de principio depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor obviara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y terceros” (…) resulta (…) “inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, pueda[n] los deudores plantear un tema propio de las excepciones recurriendo al proceso ordinario, sí (…) tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente (…)”».
A partir de esas precisiones, y tal como lo decidiera al conocer de la primera instancia constitucional, la Sala Homóloga Civil, al negar la tutela solicitada, puntualizó: «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada.
Nótese, el precepto 2513 del Código Civil, dispone: “(…) El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (…)”. “(…) La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella (…)” (Subrayas propias).
En consonancia, el inciso 2° del precepto 282 del estatuto ritual civil, regla: “(…) Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…)”. De las normas acabadas de transcribir, reluce que quien pretende beneficiarse de la figura en comento, debe reclamar su declaratoria como oposición al cobro forzado, en el lapso fijado por el legislador para ejercer su defensa.
Aplicados tales lineamientos al conflicto objeto de la queja constitucional, se avizora que los obligados, habiendo sido notificados en debida forma en el decurso cuestionado, se mantuvieron silentes sin proponer la referida “prescripción” o, al menos, insinuar el trámite declarativo iniciado por ellos para tal propósito, reitérese, la extinción de la obligación hipotecaria reclamada.
Así las cosas, la incuria de Nelson Lamprea Acero y Judith Lozano Figueroa al no acudir oportunamente al tantas veces aludido coactivo, podía interpretarse, como en efecto se hizo, a una dimisión a los efectos de tal medio extintivo de las obligaciones, porque, se insiste, tal manifestación debía exteriorizarse en el traslado del mandamiento ejecutivo».
Es por ello que las reflexiones que precedieron esa conclusión, no revelan arbitrariedad o exceso de atribución, comoquiera que no se ve de qué forma pudo vulnerarse las garantías superiores de los accionantes, y en virtud, de este medio impugnativo del señor Lamprea Acero. Con todo, téngase en cuenta que la determinación adoptada en el juicio en cita, está fundado en una comprensión plausible que tiene respaldo en diversas normas y también en los medios de convicción contenidos en la Litis.
Por manera que, en contravía con lo que propone la promotora de esta impugnación, sí concurre una sustentación que sostiene jurídicamente la propuesta argumentativa rebatida, sin que tal fundamentación se muestre inconsistente o desatinada, comoquiera que está sustentada en un raciocinio meritorio que la hace respetable y no puede, por tanto, ser desconocido en virtud de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.
En ese contexto, todo indica que lo pretendido por la impugnante es anteponer su criterio y atacar la decisión que le fue adversa a sus intereses, desnaturalizando esta acción constitucional, habida cuenta que este instrumento no fue creado para reabrir un nuevo debate para entrar a desvirtuar lo que es de competencia del juez natural. Por consiguiente, se confirmará el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, impugnado por Nelson Lamprea Acero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12