Micelio
STL13977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57428 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13977-2019 Radicación n.° 57428 Acta Extraordinaria N.º 82 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILMAR CALDERÓN OLMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06.

I.

ANTECEDENTES WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06.

Refiere el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instauró demanda especial laboral – levantamiento de fuero sindical en su contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del trabajador.

Relató la existencia de un vínculo contractual laboral a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de Estrategias y Nuevas Oportunidades, devengando como contraprestación de sus servicios la suma básica mensual de $12.160.816, mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó subdirectiva en la ciudad de Bogotá, registrada el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal según acta de constitución del 25 de septiembre de 2012, vigente por 3 años, según los estatutos de la organización sindical.

Que ha recibido 3 cartas de prevención en los últimos 9 meses de servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014 y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento interno de trabajo, al enviar correos electrónicos con alto contenido irrespetuoso hacia sus compañeros y superiores, incurriendo igualmente en malos tratos e injurias al utilizar términos descorteces y alejados del contexto laboral, por lo que contó que en virtud de las comunicaciones recibidas, la empresa demandante le inició el procedimiento contenido en el artículo 84 y ss., de la Convención Colectiva de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo citado a descargos, el 30 de enero de 2015, donde no logró justificar sus acciones y trató de evadir la responsabilidad, lográndose verificar la falta grave, aspecto que le fue comunicado el 3 de febrero de 2016, indicándole que se promovería la acción especial para levantar el fuero.

Además, propuso como medios exceptivos los denominados, inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato de trabajo para solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su empleo y las que resultaran probadas en el curso del litigio. Narró que al dar contestación a la demanda presentada, en audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el 11 de setiembre de 2015, manifestando su oposición a las pretensiones invocadas en su contra, por considerar la inexistencia jurídica de la presunta causal elevada, máxime cuando a la fecha de radicarse el libelo ya se presentaba la caducidad de la acción, por lo que a su juicio, debía condenarse la ineficacia del despido anticipado comunicado el 3 de febrero de 2015, al presentarle carta con antelación al proceso especial.

Reseñó que la decisión de primera instancia, luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparo el conocimiento del asunto, en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, resolvió absolverlo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integra al indicar como motivos de disidencia, en síntesis, que el A quo cometió sendas contradicciones al revelar inicialmente que se desarrolló el proceso disciplinario y que se configuraba la causa prevista en el reglamento interno de trabajo, por lo que el 24 de mayo de 2019, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical que goza el accionante, y, en consecuencia, autorizar a ECOPETROL S.A., para terminar el contrato de trabajo, que contra el anterior pronunciamiento, solicitó aclaración de la sentencia por contener conceptos y frases que, en su sentir, ofrecían verdaderos motivos de duda «en cuanto establece que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», que al ser resuelta, aclaró el numeral primero de la sentencia, quedando así: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, en este proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que goza (…) y en consecuencia AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. para terminar el contrato de trabajo de (…) acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y rechazó de plano las demás solicitudes elevadas por él. Que formuló recusación en contra del magistrado ponente dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado, de conformidad con el artículo 143 del C.G.P., misma que al ser resuelta, fue rechazada al no encontrar la Sala que las causales invocadas por el recusante se configuraran.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «revocar las providencias del día 24 de mayo de 2019, 25 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)». Por medio de auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de oficio J25L-1293, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 2015-266. Al dar contestación, el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., pidió denegar las pretensiones invocadas por el accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal no cometió defecto alguno en la sentencia materia de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, la Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, frente a una sentencia como la censurada. Como se ha indicado, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de los procesos especiales de fuero sindical debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta Corporación, que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal «no cabe recurso alguno» (art. 117 inc. 2° CPT).

Por ende, no se puede optar por el recurso extraordinario de casación. Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (art. 30 ib.).

Lo anterior permite concluir que contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal, en un proceso especial de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra otro mecanismo de defensa judicial. De otra parte, como se advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hace necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo que se pretende es imponerle una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarla en esas tareas.

Corresponde a esta Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por Willmar Calderón Olmos, fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal accionado, al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá dentro del procedimiento especial de fuero sindical que ante esa jurisdicción cursó, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo.

Al revisar la determinación sometida a estudio por esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada al resolver el recurso de apelación formulado, consideró la existencia de la relación laboral, como presupuesto necesario para predicar una acción de fuero sindical, y, en el mismo sentido, la existencia de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES- SINDISPETROL.

De lo que se sigue que, en lo que respecta a la notificación que debe realizarse por parte de la misma, en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, a folio 315 del expediente se comprueba que la entidad accionante, el 28 de septiembre de 2012, fue debidamente notificada de la creación de la Subdirectiva y de la afiliación del trabajador al precitado sindicato, y en relación a la garantía foral que ostenta el demandado, esta no fue objeto de reparo, pues fue reconocido por las partes y precisamente al coexistir dicha protección a favor del trabajador es que la empresa demandante inicia el proceso de levantamiento de fuero sindical de la referencia, dado que el señor Calderón Olmos, según copia del acta de reunión directiva del sindicato en mención, de fecha 25 de septiembre de 2012, se resuelve nombrarlo como fiscal, ubicándolo en el puesto 5º de la lista de principales, obrante a folio 316.

No obstante lo anterior, bajo los apremios del inciso 4º del artículo 281 del C.G.P., que versa «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley perita considerarlo de oficio», de lo que se advierte que, se allegó certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, adiada el 23 de enero de 2019, visible a folios 645 a 646 del cuaderno del Tribunal, que mediante Junta Directiva de la organización sindical se eligió al demandando como Secretario de Asuntos Jurídicos, por tanto, de conformidad con los dispuesto en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandando como tercer suplemente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá de SINDISTREPOL, por lo que se encuentra amparado por la garantía foral aludida.

En vista de lo precedente, en lo atinente al fuero sindical – permiso para despedir, consideró, «De suerte que, se procederá a analizar si las tres cartas de prevención entregadas al demandado, constituyen aquel reclamo reglamentario de «incumplimiento de sus obligaciones laborales, contractuales o reglamentarias» a saber las fechadas el 23 enero de 2015 (Fls. 70 a 73), el 5 de septiembre de 2014 (Fls. 370 y 371) y el 29 de abril de 2014 (Fls. 89 a 91), así como «mensajes de datos que igualmente fueron incorporados como pruebas documentales (…), los cuales cumplen con los parámetros normativos de los artículos 9,11 y 13 de la ley 527 de 1999, máxime cuando fueron igualmente incorporados como medios de convicción por la pasiva» Por ello, la accionante planteó en su demanda de tutela que el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho», pues la censura endilgó a esa Corporación un defecto sustantivo, fáctico y procedimental al ordenar el levantamiento del fuero sindical del que goza, sin embargo, siendo opuesto a lo manifestado, debe señalarse que para que el Juzgador arribara a la determinación criticada, importa traer a colación lo motivado así, «Es en atención a lo presente, que para esta Sala de Decisión, el actuar de CALDERON (SIC) OLMOS lejos de ser manifestaciones con «firmeza, responder vigorosamente y con carácter al comentario de un superior jerárquico» conducen a evidenciar un palpable e irrespeto impregnado de ironía y sarcasmo que, como lo indicó el mismo testigo ANDRES (SIC) FUENZALIDA, fueron afectantes del contorno laboral y «rompe la armonía con tantos pares como sus jefes», lo cual perturba el tren de dirección y administración de cualquier unidad económica, entendida como empresa, a más que el elemento subordinación implica respeto y acatamiento de órdenes del superior, sin que pueda aceptarse actos de sarcasmo o bullying con el fin de desacreditar al superior y desconocer los mandatos impartidos, se reitera, en la dirección de la empresa.

Situaciones que permiten verificar el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de guardar respeto y moralidad con sus compañeros y jefes» Encuentra esta Sala que no le asiste razón al tutelante frente al reproche invocado. Primero, debe aclararse que la Sala Laboral en mención, tramitaron la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical, descartándose la existencia de un menoscabo a su derecho al debido proceso, pues el despacho judicial tenía la respectiva jurisdicción y competencia para tramitar el asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por el cuerpo colegiado hoy accionado, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda instancia se aparte de la decisión del A quo, o que no corresponda con el querer de la accionante, no constituye una arbitrariedad.

Igualmente, apoyó esa argumentación no sólo en las pruebas que se encontraban dentro del proceso, sino en suficiente jurisprudencia de esta Colegiatura, por lo que no resultan entonces arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia, máxime cuando tales razonamientos se acompasan con el criterio expuesto por esta Sala, en un caso de contornos semejantes al presente, en los que se dejado expresado que, «Pues bien, en la censura se critica con toda la razón este colorario, ya que es ostensible que en la comunicación transcrita el trabajador no fue simplemente irónico, sino irrespetuoso, agresivo y satírico con su empleador y sus representantes, de modo que se configura en forma diáfana el maltrato durante las labores que la ley prevé como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo» Se sigue de lo precedente, en ese contexto que, «De suerte que, ha sido la propia Corporación unificadora laboral la que, en su función pedagógico, ha diferenciado de manera innegable aquellos actos que pueden conjurar irrespeto, ausencia de buenas costumbres y malos tratos, determinando que de un lado se evidencia al manifestar con firmeza sus opiniones o criticas referentes a consideraciones del empleador y, otra disímil, es que tales acotaciones se encuentren impregnadas de agravio, burla, matiz irónico, descomedidos o descorteces, que en el sub examine se encuentran diáfanamente comprobadas del devenir probatorio y en las tres cartas de prevención entregadas al demandando en el curso de un año».

Como es indicado, se advierte que no existen las «vías de hecho» sostenidas por el accionante, sino la aplicación fundada e imprescindible de la Constitución y de la ley, como debidamente sustentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el actor está en desacuerdo.

En la providencia objeto de la presente acción, razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado 25º Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no existe entonces los aludidos defectos planteados en su escrito tutelar por el tutelante, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela.

Conforme con el contenido del proveído objetado en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta Corporación, al tratarse de una decisión lógica, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Willmar Calderón contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15