Micelio
STL13976-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación n.° 68773 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13976-2016 Radicación n.° 68773 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL ANTIOQUIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel López Cano, quien actúa en representación de GLORIA ESTELA GONZÁLEZ LÓPEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Refiere que su hija Gloria Estela González López padece de meningitis, a mas que fue declarada con discapacidad mental por parte de la junta regional. Aduce que esta, desde diciembre de 2015, presenta un significativo deterioro en su estado de salud, al punto de no poder desplazarse en algunas ocasiones, sufrir pérdida del equilibrio, balanceo, entre otras situaciones.

Relata que ante tal escenario, en el mes de enero acudió a cita por psiquiatría, y la médica tratante le ordenó continuar con el tratamiento a efectos de establecer si presentaba alguna mejoría. En el mes siguiente empeoró, por lo que en una nueva consulta se ordenó cita por neurología. Explica que solicitó la respectiva autorización, la que fue expedida el día 17 de ese mes, sin embargo, pese a los continuos requerimientos efectuados, no le han asignado la cita.

Agrega que el estado de salud de su hija es precario, perdió todo el equilibrio, debe movilizarse en silla de ruedas y contar con una atención constante, ya que no puede valerse por sí misma, por lo que es quien le brinda, junto con su cónyuge, toda la atención requerida, pese a su avanzada edad, ya que cuenta con 72 años de edad y su esposo tiene 82.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada que de forma inmediata brinde atención por neurología; junto con el tratamiento integral que allí se determine. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad dio respuesta a la queja constitucional, aduciendo, en lo que interesa al presente trámite, que la Clínica de la Universidad Bolivariana asignó cita médica por la especialidad de neurología para el día 17 de agosto de 2016 a las 6.45, situación que le fue informada a la paciente.

Apuntó que no era procedente ordenar el tratamiento integral que se solicita, por cuanto la entidad ha brindado la atención requerida, sin que exista orden, medicamento o procedimiento pendiente por autorizar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna y, en dicho sentido, ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorice el procedimiento «RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE CEREBRO».

Así mismo, que preste de manera integral los servicios que requiera la accionante relacionados con las patologías denominadas « RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO GRADO N.E.” y “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES LOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES SIMPLES ”». Finalmente, en relación con la consulta por neurología, expuso que se configuró un hecho superado.

Consideró la colegiatura, que en el curso de la tutela la querellante fue atendida por un neurólogo, quien, acorde a la valoración efectuada, estableció que padece de « RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO GRADO N.E.” y “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES LOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES SIMPLES ”», y ordenó una resonancia nuclear magnética de cerebro y la realización de exámenes de laboratorio.

Explicó a su vez, que en conversación sostenida con el despacho, la hermana de la accionante informó que tales prescripciones no fueron recibidas por la accionada, quien argumentó la falta de presupuesto para autorizar los servicios prescritos. Con base en lo anterior coligió que resultaba procedente autorizar el tratamiento integral, toda vez que era menester garantizar la continuidad y efectividad en el servicio, acorde a las órdenes médicas emitidas, más aun dado el estado de salud de la paciente, respecto de quien se debe garantizar un adecuado nivel de vida.

Finalmente negó el recobro ante el Fosyga, por tratarse el régimen de la Policía Nacional de un régimen excepcional. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 36 a 37 del cuaderno de tutela, en el que señala que no se cumplen con los presupuestos exigidos para acceder al tratamiento integral e insiste en que se le faculte para hacer el recobro correspondiente al Fosyga, por lo cual solicitó se revoque la decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en dos aspectos, el primero, en cuanto afirma que no resulta procedente acceder al tratamiento integral que demandó la actora, pues no resulta posible que se suministren, de manera indiscriminada, servicios NO POS formulados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela, limitando con ello el actuar del Comité Técnico Científico y, el segundo, en la falta de autorización del recobro al Fosyga de los medicamentos NO POS.

En lo que respecta al primer punto de inconformidad, esto es, el tratamiento integral, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la protección que requiere no se limita al suministro del medicamento, sino que igualmente comprende la obligación de brindar un tratamiento integral que, en todo caso, se delimitó en relación con la patología que presenta el actor y que motivó la queja constitucional.

Recuérdese que la atención integral desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».

Por su parte el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» Como corolario de lo anterior, la agenciada tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, sin embargo, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparados de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para proteger derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala en sentencia STL12805-2014: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales De acuerdo con lo anterior, la Sala considera necesario modificar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000.

Lo anterior, sin perjuicio que, en el evento en que la entidad prestadora de servicios niegue la atención que demanda el estado de salud de la beneficiaria, la accionante pueda acudir a este mecanismo, si así lo estima oportuno. Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de establecer que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000. Confirmar en lo restante la decisión impugnada. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8