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STL13975-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56384 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13975-2019 Radicación n.° 56384 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la sociedad SERVICIAL IDEAL LTDA., a ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación N. º 2016 – 00015.

I.

ANTECEDENTES Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y los principios de consonancia y «la non reformatio in pejus», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que en contra de su mandante, y de la sociedad Servicial Ideal Ltda., la señora Rosalba de la Barrera Espitia, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que fueran condenados solidariamente al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, correspondientes a los ciclos de septiembre a diciembre de 1997; enero de 1998, y enero a septiembre de 1999, causa judicial de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien una vez le notificó la demanda, la contestó, luego, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 el CPLSS, oportunidad en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: «pago de los aportes pensionales que se generaron en favor de Rosalba de la Barrera Espitia, correspondientes a los siguientes periodos que según su historia laboral de aportes de COLPENSIONES se encuentran en mora: Septiembre de 1997, Octubre de 1997, Noviembre de 1997, Diciembre de 1997.

Enero de 1998. Enero de 1999. Febrero de 1999. Marzo de 1999. Abril de 1999. Mayo de 1999. Junio de 1999. Julio de 1999. Agosto de 1999. Septiembre de 1999»; y que dicha instancia finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2016, donde resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y el señor LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, este como verdadero empleador y la empresa SERVICIAL IDEAL LTDA, como empleador aparente e intermediario, el cual inicio el día 1 de junio de 2003 y culminó el día 8 de marzo de 2013 en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepciones de pago y no probada la de prescripción, en tanto se abstiene el juzgador de estudiar las demás restantes propuestas por las demandadas […].

TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, y solidariamente a la empresa SERVICIAL IDEAL LTDA […] al pago de las siguientes acreencias laborales: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $4.036.983.

CUARTO: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones invocadas.

QUINTO: No se accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, y en su lugar se declara oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, sin que eso implique un juicio de valor sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes conforme a lo anotado en la parte motiva. (…) Que contra la referida decisión, formuló recurso de apelación, y por sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, […] en el sentido de que, los aportes a pensión de los accionados serán a partir del 1 de julio de 2003, y hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que en primera instancia se declaró la existencia del contrato, relación laboral entre las partes.

SEGUNDO: En los demás se CONFIRMA la sentencia censurada. Afirmó, que dicha determinación fue objeto de solicitud de aclaración; sin embargo, por auto del 7 de mayo de 2019, el Tribunal la negó, y que aunque formuló recurso extraordinario de casación, el 10 de junio de esta misma anualidad, fue negado por cuanto el interés que le asistía para recurrir solo alcanzaba la suma de $38.006.012.

Arguyó, que el Tribunal en la sentencia reprochada no explicó ni sustentó de donde surgió la condena al pago de aportes del 1º de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, e ignoró por completo la historia laboral de aportes de Colpensiones, pues a su juicio, de haberla apreciado, habría establecido que « dichos ciclos aparecen efectivamente cancelados a la actora por las demandadas », por lo que no era posible fulminar una condena al pago doble de aportes a pensión, sorprendiendo a la parte demandada con una condena que no fue objeto de apelación, «tampoco se sustenta en el grado jurisdiccional de consulta, mucho menos la edifica en las facultades extra y ultra petita en materia de derechos ciertos e irrenunciables”.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisión que se ajuste a los preceptos constitucionales, «respetando los principios de consonancia y la prohibición de la non reformatio in pejus ». Mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervienes en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) días, para que si a bien tenía se pronunciaran.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 21 del cuaderno de tutela. Dentro del plazo concedido las partes e intervienes guardaron silencio. Que por sentencia de 8 de julio de 2019, resolvió negar la presente acción de tutela, tras considerarse que, «Así las cosas, al analizar el acervo probatorio allegado, se observa que si bien a folios 29, reposa el acta de audiencia pública de juzgamiento, calendada el 19 de diciembre de 2018, y a folio 16, obra sobre contentivo de 4 Cds; empero, al intentar abrir cada uno de estos, ninguno contiene el audio de la audiencia de juzgamiento celebra en la fecha referida, y ahora cuestionada por el promotor de la acción, y aunque por auto admisorio de la presente acción, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que remitieran el expediente, tampoco fue allegado durante el término concedido».

Decisión contra la cual, el accionante presentó impugnación, el 19 de julio del presente año, a través de correo electrónico, luego, el 23 de julio de 2019, este despacho la concede para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al remitir el expediente para lo pertinente, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, resolvió abstenerse de resolver el recurso de impugnación presentado y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, pues los medios magnéticos aportados con las providencias judiciales, si contenían los audios respectivos.

Dando cumpliendo a lo ordenado, por auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela promovida, se ordenó vincular a las autoridades judiciales y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De los antecedentes previamente expuestos, se observa que la inconformidad del accionante, va dirigida contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 19 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decisión que modificó el numeral quinto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de que, los aportes a pensión por parte de los accionados serán a partir del 1º de julio de 2003 y hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que en primera instancia se declaró la existencia del contrato de trabajo, relación laboral entre las partes; decisión que cuestiona transgredió su derecho fundamental constitucional al debido proceso.

Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela, solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo expresado, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende la revocatoria de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, ya que de su examen es posible evidenciar que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de la situación planteada, con apoyo en las normas que gobiernan el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, las cuales le llevaron a concluir razonadamente, que era procedente modificar la condena por pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, en virtud del juicio de valor realizado sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes, conforme al estudio de la demanda, de las contestaciones y de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario, así como de los interrogatorios de parte y las documentales recepcionadas dentro de la fijación del litigio; de lo que se pudo establecer que entre la demandante Rosalba de la Barrera y el señor Luis Amador Giraldo Franco, sí existió un contrato laboral, el cual inició el 1º de julio de 2003 y culminó el 8 de marzo de 2013, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y, en consecuencia, se condenó al demandado al pago de las acreencias.

Tales fueron las reflexiones del Ad quem para arribar a dicha conclusión: «(…) Por otro lado frente al pronunciamiento realizado por la primera instancia con respecto a los aportes a la seguridad social en pensión, es menester señalar que los mismos que pretendían la actora se le reconocieran corresponde a los periodos de septiembre de 1997 a septiembre de 1999, no obstante, a juicio de esta Corporación no podía el A quo emitir pronunciamiento alguno a la fecha en que ella misma declaró la existencia del contrato de trabajo máxime si llego a la conclusión que no se aportó prueba testimonial y documental, que acreditara que existió la relación laboral con anterioridad a los periodos ya relacionados, vale decir, 1º de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, por lo tanto le asiste vocación de prosperidad a los argumentos del censor respecto de este tópico por lo que se ha modificar la sentencia en esa dirección» Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el Tribunal censurado modificó la condena por el pago de aportes a pensión, según lo acreditado en el material probatorio allegado al proceso, con fundamento en las respetables razones que expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el cuerpo colegiado accionado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la sentencia atacada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Finalmente, frente al cuestionamiento que realiza el accionante, en cuanto a que su situación se hizo más gravosa siendo apelante único, es de señalar que no se advierte tal irregularidad en la actuación, comoquiera que la Sala Laboral endilgada conoció del asunto en virtud del recurso de apelación que formularon ambas partes frente a la condenas impuestas, y contentivo de ellas, los aportes a pensión que si bien, en la primera instancia no se accedió a ordenarlos, si se aclaró que «sin que eso implique un juicio de valor sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes», y dado que la parte demandante apeló tal punto de la parte resolutiva, al declararse la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido del 1º de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, frente a la que se pronunció el Juzgador de segunda instancia, declarando la condena durante ese tiempo, accediendo al argumento de inconformidad planteado.

Por lo tanto, no se vulneró el principio de la reformatio in pejus, como lo atribuye el accionante. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela solicitada por Luis Amador Giraldo Franco contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 12