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STL13973-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 68735 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13973-2016 Radicación n.° 68735 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROBINSON ARRIETA MEZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la defensa y al trabajo. Para el efecto adujó que a través de sentencia proferida el 24 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, se condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a cancelar a su favor la sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, junto con la pensión restringida de jubilación, exigible a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad; determinación que confirmó el Superior.

Relató que una vez se hizo exigible la prestación, y ante el incumplimiento por parte de la obligada, inició proceso ejecutivo laboral. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2012, el que fue adicionado el día 30 de ese mismo mes. Manifestó que una vez surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 3 de febrero de 2015 se dio por terminado el proceso por pago de la obligación, sin embargo, en atención a la falta de inclusión en nómina, se requirió en múltiples ocasiones al gerente de la sociedad accionada a fin que procediera de dicha forma, sin lograr respuesta efectiva, por lo que el juzgado lo exhortó por auto expedido el 9 de febrero de 2016.

Acotó que ante la negativa de la sociedad, el 7 de junio solicitó al despacho de conocimiento que conminara a la obligada a fin de dar cumplimiento a la orden impartida, petición que no ha sido resuelta. Finalmente manifestó que es padre de familia y que ha pasado por diferentes situaciones de precariedad. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que continúe con el proceso ejecutivo e incidente sancionatorio, en el que se conmine a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a incluirlo en nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas adeudadas desde el 1º de enero de 2015, junto con los intereses y la indexación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados.

El Juez Primero Civil del Circuito de Magangué hizo un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo seguido por el quejoso, y destacó que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, encontrándose pendiente por definición la solicitud de incidente para establecer sanción presentado por el ejecutante. Por su parte la sociedad accionada solicitó que se niegue el amparo por existir otro medio de defensa judicial o, en su defecto, que se conmine al actor a esperar que la jurisdicción penal decida sobre la denuncia formulada, toda vez que pretende beneficiarse de una sentencia que se edificó en una situación contraria a la realidad, ello si se tiene en cuenta que no existía derecho a la pensión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado.

Para arribar a esta conclusión el Tribunal adujo que el juez constitucional no puede « usurpar » funciones que recaen sobre el juez natural, a quien le corresponde definir lo pertinente al interior del proceso que se sigue en curso, más aun cuando allí existen actuaciones pendientes por realizar. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folio 93 vto. del cuaderno de tutela.

A través de memorial allegado con posterioridad expuso que el mecanismo constitucional es el idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la sociedad se ha negado en forma sistemática a cumplir con la obligación a su cargo, a más que existe una petición radicada desde el 7 de junio de 2016 sin trámite alguno. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, esto es, el pago de las mesadas adeudadas junto con la inclusión su nómina, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Medios ordinarios a los cuales incluso ya acudió el actor, tal como lo manifestó en el escrito inaugural, al haber iniciado proceso ejecutivo y solicitado «INCIDENTE PARA ESTABLECER SANCIÓN», el que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo.

Aunado a lo anterior, frente a la tardanza o demora en la definición del asunto ante la jurisdicción ordinaria, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con las documentales allegadas, y que corresponden a las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí quejoso contra Supertiendas Y Droguerías Olímpica S.A., no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por ROBINSON ARRIETA MEZA contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8