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STL13971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86435 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13971-2019 Radicación n.º 86435 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ELÍ DAWER CABEZAS TEGUE contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Cali, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ELÍ DAWER CABEZAS TEGUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, relató el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. Vidagas, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Indicó que el juez de conocimiento fijó audiencia de contestación de demanda, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 12 de junio de 2019, oportunidad en la que la convocada a juicio adujo que no eran ciertos los extremos temporales alegados por el actor. Asimismo, el funcionario de primer grado, admitió la reforma de la demanda presentada por el proponente.

Informó que en dicha etapa procesal el juez de conocimiento no practicó la «prueba testimonial» que pidió con la reforma de la demanda, y que solo validó los medios de convicción allegados con la contestación del enjuiciado, lo que generó un fallo adverso a sus pretensiones. Expuso que las diligencias fueron enviadas para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 3 de julio de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Señaló que el 30 de julio, el 5 y 6 de agosto de 2019, Carlos Alberto Ramos Gutiérrez, Yimmi Arroyave Alarcón y Andrés Julián Navarrete Montes rindieron declaración juramentada en la Notaría Única del Círculo de Santander de Quilichao, quienes manifestaron conocer al petente; que laboró en la empresa demandada y que en ejercicio de sus funciones fue interceptado por varios delincuentes que le propinaron un impacto de arma de fuego.

Arguyó que las autoridades judiciales realizaron una indebida valoración probatoria, en la medida que adoptaron una decisión apoyada en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin tener en cuenta los testimonios pedidos por el actor. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, confirmada el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por cuanto no valoraron los testimonios solicitados en la reforma de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atiene a lo que se encuentre probado dentro de la presente acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, denegó el amparó invocado, tras considerar que los encartados «ciñeron su actividad a los mandatos constitucionales inmersos en los artículo 2, 29, 228 y 230 de la Constitución Política de 1991, los principios fundamental del derecho procesal laboral, impulsión procesal, preclusión o de eventualidad lealtad y celeridad procesal, cuya consecuencia finiquita en lo NO vulneración a los derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no comparte bajo ninguna circunstancia el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto en el proceso ordinario no fueron decretados y practicados los testimonios pedidos en la reforma de la demanda que dieron cuenta que la relación laboral del actor inició en el año 2010.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, al analizar el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente. Lo anterior, porque revisada las piezas procesales allegadas a la presente acción de tutela, se tiene que el 12 de junio de 2019, el juzgado de primer grado llevó a cabo audiencia en la que se recepcionó la contestación de demanda por parte del extremo pasivo.

Seguido a ello, la parte actora reformó la demanda únicamente en cuanto a las pretensiones de la demanda, en tanto manifestó que pretendía el reintegro laboral y no la indemnización por el despido sin justa causa, de donde surge diáfano que ratificó las pruebas solicitadas en el escrito inicial. De ahí que al no existir otros medios de convicción por decretar, el a quo cerró el debate probatorio, corrió traslado para alegar y profirió sentencia absolutoria.

En tal sentido, queda claro que el actor no solicitó las pruebas aquí alegadas en la etapa procesal oportuna, luego se advierte que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el promotor, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Ahora, la Sala no puede pasar por alto que el actor en la audiencia para llevar a cabo el grado jurisdiccional de consulta, pretendió el decreto de testimonios; sin embargo, el ad quem advirtió que conforme el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes no podrán solicitar en esa instancia la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primer grado y, como quiera que el petente no solicitó tales medios al presentar la demanda o en la reforma, no fueron decretadas por el a quo y, por tanto no se encontraba facultada esa instancia para escuchar dichas declaraciones.

Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, y en ella, se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para denegar el decreto de los testimonios alegados por el actor. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el proponente.

Por tales motivos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2