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STL1397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54042 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1397-2019 Radicación n.° 54042 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARCO FIDEL MORA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2018-00158, en los que actuaron como partes el accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I.

ANTECEDENTES Refiere el apoderado del señor Mora Muñoz que nació el 4 de mayo de 1959 y laboró por más de 25 años en la empresa Eternit de Colombia, expuesto al asbesto sustancia comprobada como altamente cancerígena; que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, de reconocer la pensión especial de vejez, presentó demanda ordinaria laboral con radicado n.º 2011-00290, que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 12 de diciembre de 2011, ordenó el pago de dicha prestación, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que por Resolución n.º 267268 del 24 de julio de 2014, Colpensiones dispuso el reconocimiento pensional pero se abstuvo de pagar las costas y agencias en derecho a que fue condenada, por lo que en febrero de 2018 se presentó demanda ejecutiva radicada con n.º 2018-00158; que por providencia del 30 de julio de 2018, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, proveído ratificado el 28 de noviembre de esa anualidad por el citado juez colegiado.

Se queja de que los accionados desconocieron el artículo 3256 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que señala que «la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10) años». Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «patrimonio», y en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 30 de julio y 28 de noviembre de 2018, por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente.

Mediante auto del 14 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del referido proceso.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares en ciertos específicos eventos.

El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia judicial cuestionada no ha sido el producto de un juicio ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, constituye el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.

En el asunto, se observa que la decisión que acusó el accionante de transgredir sus garantías superiores, es la que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ejecutivo laboral, radicado 2018-00158, mediante la cual confirmó el auto proferido el 30 de julio de 2018, por el cual el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

En efecto, el a quo fundamentó la anterior determinación en lo siguiente: La acción ejecutiva a continuación del ordinario radicado 2011-290, fue impetrada por fuera del término legal dispuesto para ello, teniendo en cuenta que lo aquí perseguido fueron las costas procesales producto de condena dentro de la sentencia allí emitida, las cuales quedaron en firme el 9 de diciembre de 2013, por lo que a partir de allí la parte interesada contaba con los tres años de que tratan las normas narradas; no obstante, su cumplimiento fue solicitado el 23 de diciembre de 2013 ante la entidad demandada, y esta resolvió mediante la Resolución GNR 267268 del 24 de julio de 2014, notificada el 30 de julio de 2014.

Hasta allí podría señalarse que no prospera la excepción de prescripción; no obstante, con posterioridad al haberse resuelto esta solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial empezaba a correr nuevamente el término de tres años, esto es desde el 30 de julio de 2014 y la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2018, por lo cual transcurrió el término trienal de prescripción. Por su parte, el tribunal al resolver la alzada citó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir: Conforme a lo anteriormente analizado, como lo hizo ver el juez de primera instancia, la prescripción de la norma citada entró a operar en este caso, pero no por la notificación de la Resolución n.º GNR 267268 del 24 de julio de 2014, que dio cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso ordinario, sino que el término opera desde que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el cual se dio incluso antes, esto es el 14 de noviembre de 2013, según el folio 206, y el escrito presentado por el actor solicitando librar mandamiento de pago data del 21 de febrero de 2018 (folios 215 y 216), esto es superado ampliamente el término de tres años.

Ahora bien, respecto a la manifestación del recurrente acerca de que el acto administrativo en mención indujo en error al demandante al tasar las condenas sin discriminar las costas procesales, tal afirmación no es de recibo pues dicho acto administrativo, es claro al establecer que las costas no se estaban pagando sino que se estaban pagando otros conceptos, luego ninguna interpretación distinta cabía en ese sentido.

Por último, tampoco es justificación el hecho de que no se había solicitado la ejecución de las costas por el estado de salud del anterior apoderado del demandante, pues este último pudo haber revocado el poder al abogado que venía conociendo el proceso dado su estado de salud o en su defecto se pudo haber sustituido el poder, para que un nuevo apoderado iniciara el proceso ejecutivo en tiempo.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el documento aportado como título ejecutivo, y sustentó su determinación de declarar probada la excepción de prescripción, de la cual si bien puede discrepar el peticionario, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al respecto, si bien es cierto el tribunal no tuvo en cuenta la fecha en que se efectuó la reclamación de cumplimiento de la sentencia judicial para efectos de contabilizar el término prescriptivo, también lo es que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, la acción se encontraba prescrita pues había transcurrido más de tres años desde que se exigió tal derecho.

Incluso, si se tuviera en cuenta la data en que la solicitud fue resuelta, como lo hizo el a quo, la conclusión sería la misma. Sobre el tema, esta Sala al resolver un asunto de similares contornos, por sentencia STL11275-2016 se pronunció en los siguientes términos: Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales.

No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, es forzoso concluir que las decisiones reprochadas se cimentaron en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00