CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86455 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13969-2019 Radicación n.° 86455 Acta No. 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO BEDOYA GARCIA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA, el 6 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las autoridades Judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. « 2010-00923 y 2016-00527».
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y la dignidad humana», presuntamente vulnerados por los accionados. Solicita el gestor del mecanismo, se le amparen los derechos deprecados, se declare nulo el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Pequeñas Causas, para que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta que no existió cosa juzgada por el cambio de condiciones de vida que dieron origen a la segunda demanda.
Se extrae del libelo tutelar, que el 10 de agosto de 2010, presentó la primera demanda ordinaria laboral de única instancia, peticionando el « reconocimiento y pago del incremento pensional a favor del señor Fabio Bedoya García, por tener a su cargo económicamente a la señora Luz Stella Marulanda González», con radicado 2010-00923, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el que profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, negando el reconocimiento de la prestación al considerar que Luz Stella recibía ayuda de Acción Social en el programa de seguridad alimentaria desde el 21 de marzo de 2010, lo que se evidenció con la información obtenida en la página SISPRO.
Expuso, que el 10 de marzo de 2016, nuevamente presenta demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional, teniendo en cuenta que las condiciones cambiaron, y la señora Marulanda González, desde el año 2013, dejó de percibir el auxilio, como se constata en la página SISPRO; que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Pereira; con radicado 2016-00527-01, efectuándose el 11 de abril de 2018, la audiencia obligatoria de conciliación. Manifiesta, que el 9 de julio de 2018, asistió a la audiencia prosperando la excepción previa de « cosa juzgada »; que no presentó apelación frente a la decisión; que el 28 de noviembre de ese mismo año, asistió a la « audiencia de consulta » en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; en la cual la juez ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra del apoderado judicial que lo representó, por ocultar la existencia del anterior proceso; que el operador judicial consideró que existen hechos ciertos e indiscutibles; como que son cónyuges unidos por matrimonio, está acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez, y que la señora Stella no tiene condiciones económicas para su propia manutención; considera que se cumplen los requisitos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, con lo cual deberían otorgarle el reconocimiento del 14%.
Que en la precitada audiencia se indicó, que el incoante presentó proceso en las mismas condiciones y circunstancias que impide hacer un nuevo pronunciamiento. Existiendo figura de cosa juzgada, por contar con mismo sujetos, partes, objeto y causa. Expone, que mediante derecho de petición formulado a través de la página web, solicitó ante Colpensiones, la directriz o normatividad mediante la cual la entidad puede realizar control pericial e investigaciones administrativas a las obligaciones pensionales a cargo de la entidad, entre ellas las que han sido reconocidas mediante sentencia judicial, recibiendo respuesta mediante oficio No. BZ2018- 15295313-3748332 del 18 de diciembre de 2018, indicando el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y al Acuerdo de Junta Directiva No. 131 de 2018, por la cual se determinó que corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude, entre otras funciones adelantar las investigaciones administrativas especiales para la eventual revocatoria de actos administrativos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a la Administradora Colombiana de Colpensiones, a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. «2010-00923» y «2016-00527», y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, aclara que el fallo objeto de la queja constitucional fue proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, motivo por el cual solicita la desvinculación. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, remite el expediente al Tribunal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, negó la acción de tutela. Señaló la Magistratura censurada, que: «…las decisiones cuestionadas del 9 de julio de 2018, emitida por el Juzgado de Primera instancia, y la del 28 de julio de 2019, proferida en grado de consulta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, ninguna arbitrariedad dejan sentir en su argumentación jurídica y menos aún en la valoración probatoria.
Indica, que la discusión se centró en la «declaratoria de cosa juzgada», al evidenciar que en el primer proceso radicado bajo el número 2010-00923 y el de ahora 2016-00527, existe una identidad de partes, objeto y causa, además de tener una decisión en firme; el demandante en ambos proceso tiene como pretensión se condene a Colpensiones al reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge Luz Stella Marulanda González, sin que constituyera un hecho nuevo que la cónyuge en la actualidad si dependía del demandante.
Se evidenció que el accionante tampoco hizo uso de los recursos ordinarios que la ley tiene a su disposición como se deprende del expediente. Informa la Colegiatura querellada, que para la mayoría de la Sala no aparece desmedida en tanto que permitir al demandante interponer tantas acciones judiciales como fracasos haya tenido, rompería con la perennidad de las decisiones judiciales, aunado a lo anterior, el usuario de la justicia después de obtener una decisión desfavorable intentar modificar los supuestos de hecho para obtener con posterioridad decisión positiva a sus pretensiones».
También señaló el Juez constitucional, que las providencias de los Juzgados censurados, se soportaron en el caudal probatorio allegado, sustentó la consulta, indicando: «…que si bien es cierto que existen hechos ciertos como, que están unidos por el matrimonio desde el 20 de enero de 2011, celebrado en la notaria cuarta; que se obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1º de abril de 2010, mediante resolución No.1016 de 2015; que también es indiscutible que Luz Stella Marulanda González convivió inicialmente con el señor Fabio bedoya y después consolidaron el matrimonio y que actualmente no tiene capacidad económica, que depende de su esposo; que conforme al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 750 de 1990, se reúnen las condiciones, pues su pensión fue reconocida como beneficiario del régimen de transición, pero en otrora existe decisión anterior, presentada en las mismas condiciones, partes y con el objeto de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo -la esposa-, lo que se traduce como cosa juzgada conforme al artículo 303 del CGP.
Concluye, que « debe recordársele al accionante que la simple discrepancia con respecto a la apreciación del juzgador de instancia frente a las pruebas allegadas no evidencia un quebrantamiento de derechos fundamentales ante la autonomía judicial de los administradores de justicia, que para el caso que nos ocupa desplaza a los jueces constitucionales».
IMPUGNACIÓN El quejoso impugna como aparece de folios 35 al 36, el fallo del 6 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Manifiesta, que no se tuvo en cuenta que para el proceso actual las condiciones variaron para reclamar el auxilio en especie, que es cierto que en el proceso del año 2010, su esposa recibía y recibió hasta el año 2013, ayuda económica del estado.
Solicita se revoque la sentencia y se tutelen los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 6 de mayo de 2019, por medio del cual no se accedió a las pretensiones de la acción de tutela solicitada. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Al respecto, y tal como lo indicó la Colegiatura censurada, se observa que la decisión se basó en definir si al señor Fabio Bedoya García le asiste el derecho a recibir el incremento del 14% por persona a cargo; a través de la prueba documental allegada en su debida oportunidad entre ellas la solicitada de oficio por el Juez de primera instancia ante el silencio y la duda que se presentó de la existencia de otro proceso del señor Fabio Bedoya García; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira arrimó proceso radicado 2010-00923, en el cual se constató que se tramitó demanda ordinaria laboral de reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo -cónyuge Luz Stella Marulanda González-, el que terminó con sentencia el 30 de noviembre de 2010, no accediendo a la pretensión en virtud a que la esposa recibía ayuda del Estado por Acción Social en el programa de seguridad alimentaria desde el 21 de marzo de 2010.
Una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, la respuesta de la entidad accionada y los soportes probatorios allegados, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en por el Juez constitucional de primer grado y que por esta vía se cuestiona del 6 de mayo de 2019, observa esta Corporación que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, como en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la impugnada por el tutelante, razones suficientes para confirmar la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00