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STL13968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86467 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13968-2019 Radicación n° 86467 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso la sociedad OWEN LONDOÑO Y CÍA. S.A.S. contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La sociedad OWEN LONDOÑO Y CÍA. S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Refirió la promotora que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantó la causa penal contra Germán Ignacio Bejarano Arias, Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo, Pedro Nel Ospina Santamaría y José Alberto Santana Martínez, por el delito de fraude procesal, trámite en el que se reconoció como víctima a la aquí demandante.

Indicó que en sentencia de 4 de noviembre de 2016, el juzgado de conocimiento absolvió a los enjuiciados, decisión que el 30 de noviembre de 2017 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Manifestó que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Colegiado que en auto de 26 de septiembre de 2018 lo inadmitió. Agregó que formuló el recurso de insistencia; sin embargo, en providencia de 9 de noviembre siguiente la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal desestimó tal remedio procesal.

Cuestionó que el ad quem realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a proferir una decisión adversa a sus intereses, pues, en su sentir, estaba suficientemente acreditada la comisión de la conducta delictiva atribuida a los entonces endilgados. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se resuelva nuevamente el decurso cuestionado y se condene a los acusados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró las consideraciones que la condujeron a adoptar la determinación confutada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 22 de agosto de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del presupuesto de inmediatez y subsidiaridad, pues transcurrió un lapso superior a seis meses desde que la actora tuvo conocimiento de los hechos que, adujo, fueron desfavorables, y por cuanto no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, como correspondía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la acción cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por tanto solicita que se revise la decisión confutada y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por la sociedad promotora está dirigido, en esencia, contra la absolución de Germán Ignacio Bejarano Arias, Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo, Pedro Nel Ospina Santamaría y José Alberto Santana Martínez por el delito de fraude procesal, la cual pretendió derribar a través del recurso extraordinario de casación. De ahí que la Sala únicamente se ocupará de analizar la que dictó la homóloga Penal, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Establecido lo anterior, frente al requisito de inmediatez alegado por la parte actora, se debe precisar que desde el momento en que la tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivan la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo.

Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra el proveído adiado 26 de septiembre de 2018, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que allegue justificación alguna. En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado hasta que interpuso la presente acción -19 de julio de 2019- supera la temporalidad de seis meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Ahora, si se contabilizara dicho lapso desde la notificación del auto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales que negó el recurso de insistencia -20 de noviembre de 2018-, se advierte que también se excede el tiempo fijado para la activación del mecanismo ius fundamental, pues desde esa etapa hasta la radicación del escrito de tutela transcurrieron ocho meses.

Así las cosas, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. También, se desconoce el requisito de subsidiariedad, pues la interesada no agotó en debida forma el recurso extraordinario pretendido.

En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido, la Colegiatura accionada, adujo que incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló la recurrente, se cometieron en la segunda instancia. Así comenzó por exponer que el recurrente acudió al primer cargo por la causal de violación directa de la ley sustancial, para denunciar, la interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 550 de 1999; la falta de aplicación de los artículos 6.º y 453 del Código Penal, y 82 de la Ley 222 de 1995 y, la aplicación indebida de los artículos 7 y 381 del Código Procesal Penal.

Para advertir lo siguiente: En abierta contradicción con la naturaleza de la causal de casación invocada, en la sustentación del recurso se desconoció una premisa fáctica de la sentencia, que resultó indispensable en el análisis de tipicidad de la conducta de los acusados: que Corficolombiana, a través de su filial Concecol, otorgó mandato sin representación a Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo, con el fin de que adquiriera los créditos de los que eran titulares la DIAN y la Secretaría de Hacienda de Bogotá (…).

La importancia de ese hecho radica en que constituye el ejercicio lícito de una modalidad contractual admitida en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto en la legislación civil (art. 2177) como en la comercial (art. 1262); por lo que, mal puede afirmarse que un efecto jurídico consustancial, como es que el mandatario actúe a nombre propio ante los terceros, constituya el “medio fraudulento” utilizado para inducir en error a un servidor público y, por esa vía, obtener un acto administrativo contrario a la ley, que exige el tipo objetivo de fraude procesal (…).

En relación al segundo cargo erigido por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, que produjo la aplicación indebida de los artículos 7.º, 372, 382 y 404 del Código Procesal Penal, y la exclusión de los artículos 30 y 453 del Código Penal, adujo: El error sobre la identidad de la prueba puede ocurrir (i) por agregarle contenido, (ii) por cercenarlo y (iii) por alterar el sentido o literalidad de las palabras.

Son éstas, tres modalidades de una misma clase de error de hecho, pero, como se puede observar, parten de supuestos fácticos distintos. Siendo así, cuando en un mismo cargo se predica un falso juicio de identidad respecto de igual medio de conocimiento, con base en más de una de las hipótesis fuente, como ocurrió en la demanda examinada, el error específico debe ser determinado, deber no asumido satisfactoriamente en el desarrollo del cargo.

A más de que el recurrente omitió señalar en qué consistieron, específicamente, los falsos juicios de identidad respecto de las pruebas testimoniales en mención: adición, supresión o tergiversación; esta alegación también desatiende la realidad procesal porque la sentencia dio por sentadas las premisas fácticas que aquél extraña. Por último, frente al tercer cargo, consideró: se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso juicio de existencia, por omisión de dos decisiones de la Superintendencia de Sociedades: (i) la No. 155-016590 del 10 de abril de 2005, mediante la cual se ordenó adelantar la liquidación obligatoria de Owen Londoño y Cía., y (ii) la No. 405-009025 del 5 de mayo de 2009, que declaró la nulidad de ese trámite, por el «abuso del derecho» y el «fraude a la ley en que incurrió Corficolombiana.

Además, considera pretermitido el hecho –probado- consistente en que los directivos de esa Corporación impartieron instrucciones a su mandatario Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo, para que ocultara la titularidad de más del 50% de los votos y no asistiera a las reuniones de la negociación. Al examinar la admisibilidad del cargo anterior, se demostró que la sentencia impugnada valoró las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades y todo lo concerniente a la actuación del acusado Rodríguez Agudelo en el trámite de reestructuración empresarial antes descrito.

De esa manera, la argumentación del recurrente desatiende por completo el principio de corrección material, que lo obligaba a ajustarse a la realidad del proceso. En esas circunstancias, el verdadero reclamo del apoderado de víctimas es que las pruebas, efectivamente apreciadas, no hayan sido estimadas como suficientes para demostrar los elementos típicos del fraude procesal, especialmente el medio para inducir en error a la referida autoridad administrativa y obtener así una decisión ilegal, conforme a los intereses que representa.

Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir la demanda que sustenta el recurso de casación, observa esta Colegiatura que la parte interesada no hizo uso idóneo de los medios de defensa que tenía a su alcance, lo que devela su propio descuido; de manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2