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STL13967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57378 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13967-2019 Radicación n.° 57378 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan LILIA JURADO MUÑOZ y FABIO ANTONIO TORO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LILIA JURADO MUÑOZ y FABIO ANTONIO TORO RAMÍREZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refieren los promotores que el 19 de julio de 2013 falleció su hijo de crianza Wilfer Andrés Toro Serna, de quien dependían económicamente a pesar que Fabio Antonio Toro Ramírez tiene la condición de pensionado, pues son personas de escasos recursos y con la mesada que devenga no pueden cubrir los gastos que requieren para subsistir.

Narran que solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Toro Serna, petición que fue denegada mediante oficio n.º 0200001114853000 de 18 de diciembre de 2014, tras considerar que Fabio Antonio Toro Ramírez disfrutaba de una pensión de vejez y que Lilia Jurado Muñoz no tenía la calidad de madre del causante.

Indican que llamaron a juicio al referido ente de seguridad social en aras de obtener la prestación económica, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 6 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda por las mismas razones que la administradora de pensiones. Relatan que apelaron la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionan los proponentes lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, se demostró que los demandantes dependían económicamente del fallecido, dado que « les entregaba gran parte del salario que devengaba cada mes para la manutención del hogar y cuyo único objetivo era cubrir las necesidades básicas de los demandantes, pues con la mesada pensional correspondiente a un salario mínimo mensual, más el incremento del 14% a favor del cónyuge, no les era posible responder económicamente por las obligaciones mensuales».

Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Porvenir S.A. solicita denegar la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los promotores.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aduce que confirmó la determinación de primer grado, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la dependencia económica frente al causante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que los accionantes censuran la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la cual el Colegiado convocado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Wilfer Andrés Toro Serna, por cuanto, aducen, fue producto de la indebida valoración del material probatorio por parte de las convocadas.

Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.

Se aprecia entonces, que los interesados decidieron no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los demandantes, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual hace presumir que estuvo conforme con aquella.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9