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STL13966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57252 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13966-2019 Radicación n.º 57252 Acta extraordinaria 80 Bogotá, D. C., primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan FEDERMAN ALBERTO ALCÁZAR HERNÁNDEZ, ANER MIGUEL RICO VERGARA, EMIRO FRANCISCO LÓPEZ CANTERO, CARLOS MATÍAS ÁLVAREZ HERRERA, MARIO RAFAEL BARCARAN TIRADO, LUIS CARLOS DAGER TRUJILLO, JOSÉ LUIS ARRAUTH BETÍN, JOSÉ ANTONIO GARCÉS CONDE y FLORENCIO MANUEL BANQUE MONTIEL contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES FEDERMAN ALBERTO ALCÁZAR HERNÁNDEZ, ANER MIGUEL RICO VERGARA, EMIRO FRANCISCO LÓPEZ CANTERO, CARLOS MATÍAS ÁLVAREZ HERRERA, MARIO RAFAEL BARCARAN TIRADO, LUIS CARLOS DAGER TRUJILLO, JOSÉ LUIS ARRAUTH BETÍN, JOSÉ ANTONIO GARCÉS CONDE y FLORENCIO MANUEL BANQUE MONTIEL solicitan la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de su petitum, relatan los promotores que presentaron demanda ordinaria laboral contra las sociedades Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., Seguridad Atempi de Colombia Ltda. y G4S Secure Solutions Colombia S.A. Informan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a las convocadas a juicio.

Relatan que en auto de 21 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por las empresas Seguridad Atempi de Colombia Ltda. y G4S Secure Solutions S.A. Informan que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de Montería, Colegiado que en providencia de 24 de julio de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionan que las autoridades judiciales dieron trámite a la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones a pesar que no fue sustentada en debida forma. Agregan que interpretaron y aplicaron de manera errada los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso, por cuanto al momento de resolver la excepción de prescripción propuesta por Proseguir Ltda. indicó que se estudiaría en la sentencia y, frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dispuso terminar el proceso, lo cual generó «un provecho para todos los demandados».

Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se declare improcedente la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se ordene continuar con el proceso ordinario. Subsidiariamente, piden que se «declare la nulidad del auto de 21 de mayo de 2019 mediante el cual el juez de primera instancia resolvió las excepciones previas y (…) se disponga (…) las acciones pertinentes y ajustadas que permitan la continuación del proceso».

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 19 de septiembre de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la empresa Seguridad Atempi de Colombia Ltda. manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto los demandantes presentaron una demanda que «van (sic) desde la nulidad por vicios del consentimiento, pasando por reclamos por presunta enfermedad y la petición de reintegro en frente de tres sociedades diferentes y en presencia de tres contratos de trabajo cumplidos en tiempos diferentes».

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano indica que ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso de las partes y que la actuación se encuentra ajustada a la normativa que regula el asunto, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. expresa que los entonces accionantes relatan situaciones distintas, toda vez que los extremos temporales, cargos, salarios, forma de terminación el vínculo laboral y pruebas son diferentes, y no todos los actores prestaron servicios con las mismas empresas, lo cual conllevó a la declaración de indebida acumulación de pretensiones.

Proseguir Ltda. asegura que el Tribunal no incurrió en los cargos que se le endilgan, pues la posición adoptada «le brinda una mayor certidumbre a las partes y a su turno impide que se produzcan decisiones inhibitorias y/o contradictorias, pues es la misma ley la que dispone los requisitos que deben cumplirse en la demanda para el respectivo análisis y decisión».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Resulta preciso señalar que como quiera que las peticiones principales y subsidiarias de la presente acción de tutela se encuentran dirigidas a dejar sin valor y efecto los proveídos que declararon probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la Sala abordará el estudio de las inconformidades respecto a la providencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal accionado mediante el cual resolvió la alzada frente a tal medio de excepción, en tanto, dirimió definitivamente el asunto sometido a estudio constitucional.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el juez de apelaciones, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la Colegiatura accionada en los antecedentes de la providencia confutada, tomó nota de todos los argumentos que sustentaron los promotores, consistentes en la falta de técnica al presentar las excepciones previas por cuanto no se allegaron en escrito separado y la falta de sustentación de la excepción de indebida acumulación de pretensiones conforme el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los efectos de las excepciones previas planteadas al interior de un litis consorcio facultativo y el posponer la resolución de una excepción previa para el momento de dictar sentencia. Para resolver, el Juez de apelaciones explicó su entendimiento sobre la naturaleza de las excepciones previas, y acto seguido describió el contenido de los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que el trámite de tal figura dentro del proceso laboral no establece un estilo formal para presentarla en la contestación de la demanda, lo cual descartó la ausencia de técnica, alegada por los recurrentes.

Ahora, frente a la falta de motivación, el Tribunal advirtió que tal afirmación era infundada por cuanto, «la demandada G4S fue clara en poner como defecto de la acumulación de la acción lo diverso de cada caso acumulado, su independencia frente a los demás casos y la individualidad de los demandados entre otras cosas». En relación con los efectos del litis consorcio facultativo, adujo lo siguiente: Sea la oportunidad para resolver sobre la advertencia hecha por el recurrente en lo relativo a los efectos de las excepciones previas planteadas al interior de un litis consorte facultativo, en ese orden no está demás indicar que de vieja data es el conocimiento que cuando la relación plural de sujetos que se da en uno de los extremos procesales deviene no de una obligación legal sino del ánimo de resolver en una misma litis un problema jurídico que consagra relaciones diferentes e independientes por considerar la identidad de los hechos la necesidad de las pruebas o el principio de economía procesal, nos encontramos frente a un litis consorcio facultativo.

Tal figura produce serias consecuencias, en lo relativo a la resolución de excepciones de mérito o perentorias pues atiende a lógica que tratándose de relaciones independientes los efectos de las excepciones propuestas no benefician a los otros sujetos, pues no responde a una misma relación jurídica, aun cuando concurren al proceso en una misma categoría, es decir como demandados.

No obstante, no ocurre lo mismo con las excepciones previas que no se orientan a atacar el sustento de las pretensiones, sino que por el contrario se direccionan a refrendar la integridad del proceso, elemento que se constituye idéntico para los extremos procesales sin importar el número de sujetos que lo componen, por ello las consecuencias de las excepciones previas sobre este lógicamente cobija a las partes sin determinación de quien las proponga.

Con este marco, reiteró lo dicho por el a quo en lo atinente a que los demandantes acumularon como pretensiones declarativas la existencia del vínculo laboral, nulidad de la renuncia por vicios del consentimiento y mala fe de la empleadora. También dijo que las consecuencias jurídicas de dichas declaraciones era la reinstalación laboral y el pago de prestaciones sociales, y que el « cúmulo de pretensiones iba dirigida en primer orden contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., que un nuevo acápite de pretensiones se pide lo mismo contra la empresa de Seguridad Atempi de Colombia Ltda., y al final en el acápite de pretensiones dedicado a la empresa G4S se pide la declaratoria de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa sin guardar las peticiones coherencia con el objeto del proceso ».

Asimismo, expuso que era confuso si lo solicitado era la reinstalación, el despido sin justa causa o si, por el contrario, se pretendía una subrogación patronal. A continuación, puntualizó que no le asistía razón a los recurrentes cuando afirmaron que el juez erró al no ubicar en el sub lite la acumulación de procesos, pues tal figura no ocurrió en dicho caso, «dado que para la configuración de tal fenómeno acumulativo es menester según el artículo 148 numeral 1.º del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en razón del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia de procesos, es decir, edificar las relaciones jurídico procesales que radique ante diferentes jueces o el mismo juez, situación que rompe la unidad material que comporta el escrito demandatorio evaluado».

Esa apreciación derivó de un análisis objetivo del Tribunal, que lo condujo a advertir que, En el proceso lo que en realidad ocurre es una acumulación subjetiva donde cada accionante encamina de manera diferente e independiente su petición hacia los distintos demandados (…), acumulación que encuentra soporte en el marco normativo dispuesto por el inciso tercero del articulo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…), en ese sentido es prudente agregar que una vez estudiadas las diferentes pretensiones que componen la demanda, [esa] colegiatura colige que las mismas no presentan error ante lo reglado por el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir cumplen con los requisitos de 1.º competencia del juez, 2.º coherencia del petitum y 3.º procedimento.

No obstante, (…) si existe indebida acumulación de pretensiones en razón de los sujetos que componen el extremo pasivo de la relación procesal, pues los accionantes optan por demandar a tres entidades en un mismo cuerpo demandatorio, sin que exista identidad de causa, pues las pretensiones provienen frente a cada demandado de relaciones laborales independientes, no versan sobre un mismo objeto como se puede advertir al comparar el petitum que se dispone contra Prosegur Ltda. y Atempi Ltda., con las peticiones exigidas contra G4S S.A., así como tampoco se sirven de un mismo acervo probatorio, al punto de que las pruebas se relacionan de forma separada dependiendo del demandado, lo que lleva a concluir que no existe identidad alguna entre las tres acciones que se buscan acumular.

Lo expuesto aunado al hecho de que los puntos de apelación postulados por el gestor judicial de la parte no salieron avantes, [esa] Sala encuentra intrascendente aunar en el estudio de los demás problemas jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, razonablemente, señaló que se confirmaría el auto apelado, en la medida que la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se configuró por falta de técnica en el escrito de la demanda objeto de debate constitucional, pues no fue precisa al sustentar si pretendía el reintegro al cargo desempeñado o el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pretensiones que son excluyentes.

Tampoco es admisible presentar una demanda contra diferentes empresas, sin que exista identidad de causa, toda vez que las peticiones fueron formuladas a partir de relaciones laborales independientes, es decir, no versaron sobre el mismo objeto. Aunado a ello, las pruebas fueron señaladas en forma separada para cada convocado, escenarios que llevó al Tribunal a confirmar la terminación del proceso y, por consiguiente, sustraerse de estudiar la excepción de prescripción. En ese orden, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues resulta evidente que el argumento esgrimido por el colegiado accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso y la normativa que regula el asunto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2