Radicación no 86477 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13964-2019 Radicación no 86477 Acta nº 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 3 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la trabajo y al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Informa el accionante, que el 20 de junio de 2019, la Defensoría del Pueblo aperturó a través de la página web convocatoria denominado «plaza vacante resolución No. 773 de 2019», la cual tenía por objeto la prestación de servicio de defensoría pública en el territorio nacional, mediante la suscripción de contrato de servicio; que estuvo habilitada desde la 2 pm del 20 de junio de 2019, hasta las 7 pm del 21 del mismo mes y año. Expone, que diligenció lo requerido conforme se dispuso en la convocatoria mediante correo electrónico; que el organismo involucrado no publicó el listado de rechazados, no obstante tampoco indicó las razones para el efecto; que elevó derecho de petición al considerar que no fue admitido, pues la convocatoria cumplió su trámite, se hizo la selección y aplicó las pruebas, de igual manera, hizo público el 27 de junio de este año, las plazas ofertadas y posteriormente publicaron el listado de personas que aprobaron la prueba de conocimiento, y el 3 de julio del año que avanza publicaron el resultado definitivo; que la defensoría seleccionó el personal y aplicó las pruebas en reserva, que solo dio a conocer la decisión final; que el cargo para el cual concursó fue defensor público ante los jueces del circuito y promiscuo municipal, que solo exigía el título y 2 años de experiencia de litigio.
Señala; que cuenta con 20 años de experiencia en el litigio y ocupó diferentes cargos; que solicitó a través de derecho de petición lo tuvieran en cuenta para la renovación en el periodo comprendido entre los años 2019 y 2020, conforme lo había indicado la entidad para los que no aparecerían en los listados de admitidos, en caso de presentarse vacantes.
Solicita, que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados; que se le ordene a la Defensoría del Pueblo incluirlo en el listado de personas que cumplieron con los requisitos mínimos para el cargo defensor público ante los jueces civiles del circuito laborales y administrativos de Santa Marta y la otra opción era Bogotá en juzgados municipales o promiscuo en lo penal; a su vez, que la accionada le aplique la prueba psicotécnica y todas las que se hayan dispuesto para el proceso de selección; que se vincule a esta acción constitucional a todas las personas que puedan tener interés en el resultado del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de agosto de esta data el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Función de conocimiento, radicado 2019-00042-00, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela del señor Rafael Enrique Martínez Vanegas, y ordenó remitirlo a la oficina judicial de esa ciudad, para ser objeto de reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Administrativo de esa misma ciudad, conforme al Decreto 1983 de 2017 artículo 2.2.3.1.2.1.
Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la universidad nacional, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor. Por auto del 23 de agosto de 2019, ordenó comunicar el auto admisorio a todos los participantes de la convocatoria de fecha 20 de junio de 2019, y requirió a la Defensoría del Pueblo para que por correo electrónico diera a conocer la admisión de la acción de tutela a todos los participantes de la mentada convocatoria, teniendo en cuenta que ellos contaban con los mismos.
Dentro del término concedido la Defensoría del Pueblo manifestó, que en el proceso de Selección de Defensores Públicos, el Defensor del Pueblo profirió la Resolución No, 939 del 24 de agosto de 2018, por la cual se estableció la categoría, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública (Penal) y a través de la 1281 del 31 de octubre de 2018, lo concerniente para el área laboral, civil y administrativo; que mediante acto administrativo No. 052 del 14 de enero de 2019, se dio apertura al proceso de selección en la cual el interesado de manera voluntaria escogería la categoría a la cual presentarse, y el lugar donde prestaría el servicio; que las vacantes fueron determinadas en su momento a través de un estudio previo; que la citada resolución cuenta con un anexo en el que se detallan los parámetros de la participación, siendo modificada por acto administrativo 084 del 18 de enero del año que avanza; en ella se estableció la vigencia de la lista definitiva, se señaló el número de plazas a ofertar y se fijaron criterios y reglas de desempate en el proceso de selección. Informa, que el proceso de selección estaba constituido por las siguientes etapas: 1.
Publicación y divulgación de la apertura del proceso de selección de defensores púbicos. 2. Inscripciones 3. Verificación de requisitos mínimos (Resolución 939 y 1281 de 2018) 4. Aplicación de la pruebas de conocimiento y comportamental 5. Conformación de lista. Indica, que una vez publicada la lista definitiva de resultados en aplicación de la Resolución 084 de 2019, la Defensoría del Pueblo seleccionó las personas que serían defensores públicos, en estricto orden descendiente de calificación, conforme con las plazas ofertadas por programa, distrito, circuito judicial y categorías.
Manifiesta, que el accionante se presentó en la Regional de Magdalena para el Circuito Judicial de Santa Marta, programa administrativo y en categoría ante los jueces del circuito laboral, civil y administrativo, para lo cual se ofertaron tres (3) plazas. Que el accionante ocupó el lugar 21, razón objetiva por la cual no obtuvo plaza; que quienes no alcanzaron a ocupar plaza, conformaran un listado de interesados, conforme lo indica la Resolución No. 084 de 2019, que tendrá un vigencia hasta que fenezca el término de vigencia de la lista definitiva de resultados, en el caso de presentarse una necesidad del servicio o por desistimiento del contrato del defensor seleccionado.
Expresa, que en la convocatoria censurada solo se podría ofertar servicios para « un solo programa »; que el 20 de junio de 2019, se dio publicidad a la invitación en la cual se establecieron los parámetros del participación; el 27 del mismo mes y año, fue publicado el primer listado de los aspirantes que cumplieron requisitos en la página web de la entidad; el 3 de julio de este año, se publicó el listado definitivo el cual se obtuvo de conformidad con las puntajes de la prueba comportamental; que la entidad publicó comunicado en el cual se estableció como fecha límite el 12 de julio de 2019, para la presentación de reclamación o aclaración frente a los resultados de cualquiera de los listados y « anexa la prueba documental pertinente »; que no se incluyó en los listados el motivo de rechazo de cada uno de los aspirantes, en razón a que se trata de información que hace referencia a la formación académica y experiencia profesional de los concursantes; que la misma ostenta la calidad de reservada, estableciéndose un « canal de comunicación de manera personal » dando respuesta a cada una de las reclamaciones; que el accionante no ha hecho uso del mismo, con el fin de resolver aclaraciones o reclamaciones frente a los resultados de los listados a través del correo electrónico defensoriapublica@defensoria.gov.co hasta antes del 12 de julio del año que transcurre, como se estableció en el comunicado emitido por la Defensoría del Pueblo.
Indica, que la razón por la cual el accionante « no fue citado a prueba comportamental » es que se postuló a una plaza inexistente; que en el formato “ información aspirante, el cual fue suministrado como prueba dentro de la presente acción el quejoso consignó la siguiente información: Plaza a ofertar el servicio REGIONAL CUNDINAMARCA CIRCUITO BOGOTÁ CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL PROGRAMA PROMISCUO Señala, que a la entidad no le era posible adivinar cuál era la voluntad de postulación del tutelante, pues si se tenía en cuenta la información consignada respecto de la casilla de la regional, debía elegir el circuito judicial (ciudad) a prestar el servicio, y por otra parte, si se tenía en cuenta lo consignado en la casilla del Circuito, para el circuito judicial de Bogotá « no se ofertó el programa promiscuo »; que sobre el error imputable a los aspirantes se debe tener en cuenta la sentencia T-1231 de 2008, que dice: No podrá pedirse al Estado que subsanara los errores de los aspirantes, pues ello dilatoria los procesos de selección y los haría totalmente ineficientes (…) existe una carga mínima de diligencia para los interesados, cual es la de informar al Estado el cargo al que pretenden acceder y demostrar que cumplen los requisitos para ello, asuntos que no corresponden a las entidad convocante deducir o suplir, en tanto no corresponde a un error de la entidad.
Concluye, que la elección de la plaza a la cual oferta sus servicios depende exclusivamente de la voluntad del aspirante. Por lo tanto, no le corresponde a la entidad subsanar el error imputable al accionante, toda vez que es imposible auscultar su fuero interno, y menos que se pretenda por vía de tutela subsanar un error cometido, sin haber agotado el trámite correspondiente de reclamación, generando un desgaste innecesario del aparato judicial.
Señala, que frente a los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, cuenta con el mecanismo establecido en la ley 1437 de 2011, correspondiente a la nulidad constitucional artículo 135, y nulidad simple en el canon 137, debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por ser este el medio idóneo para atacar su inconformidad.
Solicita se denieguen las pretensiones incoadas por el gestor del mecanismo, al no haber vulnerado derecho fundamentales del tutelante, pues el proceso de selección e adelantó conforme a los parámetros establecidos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, negó por improcedente la acción de tutela.
Consideró el juez de tutela reprochado: «que el accionante pretende, que la entidad accionada lo incluya en el listado de las personas que cumplieron con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de Defensor Público ante los Juzgados Civiles, Laborales y Administrativos de la ciudad de `Santa Marta, y en Bogotá en los Juzgado Promiscuos Municipales y le permitan realizar la prueba pertinente; que de acuerdo a los lineamientos de la convocatoria señala que el aspirante solo puede ofertar sus servicios para un solo programa, no siendo posible la doble postulación, aunado a lo anterior, brindó sus servicios para una plaza inexistente».
El Tribunal constitucional señaló que sustentó su decisión teniendo en cuenta el marco de subsidiariedad que rige a la acción de tutela consagrado en el artículo 6º numeral 5º del decreto 2591 de 1991, que alude que no procederá el mecanismo constitucional cuando se emplee para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, que en asunto que es objeto de estudio el accionante cuenta con otros medios para controvertir su inconformidad, como sería acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84.
Indicó el Colegiado censurado, « Que de las pruebas allegadas al expediente de tutela, no se evidencia que el gestor hubiese por los menos agotado o empleado el «canal de comunicación» que brindó la entidad para la convocatoria o el correo electrónico, tampoco haber acudido a la jurisdicción administrativa a recurrir el acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto».
El accionante el 5 de abril de 2019, solicitó a la accionada la renovación del registro nacional de aspirantes para inscripción en el periodo comprendido 2019-2020, en la lista de elegibles para una futura contratación. III. IMPUGNACIÓN El promotor del trámite inconforme con la decisión del 3 de septiembre de 2019, la impugna conforme reposa de folios 333 – 334, señala, que se ratifica sobre las peticiones de la acción de tutela y los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y mérito de oportunidades.
Informa, que se violó el debido proceso respecto al organigrama, y el derecho a la publicidad; que hubo silencio administrativo de parte de la defensoría respecto al derecho de petición de fecha 5 de septiembre de 2019; y solicita una medida cautelar urgente en la aplicación del artículo 8 del Decreto 306 de febrero de 1992 y del Decreto 2591.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor no solicitó una medida cautelar urgente en la aplicación del artículo 8 del Decreto 306 de febrero de 1992 y del Decreto 2591 de 1991, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.
Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante se le tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la igualdad de méritos y oportunidades; que se le ordene a la Defensoría del Pueblo incluirlo en el listado de personas que cumplieron con los requisitos mínimos para el cargo defensor público ante los jueces civiles del circuito laborales y administrativos de Santa Marta y la otra opción era Bogotá en juzgados municipales o promiscuo en lo penal, a su vez, que la accionada le aplique la prueba psicotécnica y todas las que se hayan dispuesto para el proceso de selección; que se vincule a esta acción constitucional a todas las personas que puedan tener interés en el resultado del proceso.
Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, la respuesta de la entidad accionada y los soportes probatorios allegados, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en por el Juez constitucional de primer grado y que por esta vía se cuestiona del 3 de septiembre de 2019, observa esta Corporación que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a efectos de resolver la acción de tutela señaló « Que de las pruebas allegadas al expediente de tutela, no se evidencia que el gestor hubiese por los menos agotado o empleado el «canal de comunicación» que brindó la entidad para la convocatoria o el correo electrónico, tampoco haber acudido a la jurisdicción administrativa a recurrir el acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto».
También encontró la Sala de esta Corte, que el accionante conocía el medio de comunicación entre el concursante y la Defensoría del Pueblo, pues empleó el correo de la accionada el 5 de abril de 2019, para «solicitar a la accionada la renovación del registro nacional de aspirantes para inscripción en el periodo comprendido 2019-2020, en la lista de elegibles para una futura contratación»; respecto a esta petición el tutelante manifestó en su escrito de tutela y reiteró en el de la impugnación, como a su vez, lo expresó el Colegiado censurado operó el silencio administrativo.
Esta Sala de la Corte, comparte la posición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuando arribó a la decisión del 3 de septiembre de 2019, al negar el amparo solicitado luego de concluir, que para el caso en estudio y teniendo en cuenta el marco de la subsidiariedad que rige para la acción de tutela, el cual se encuentra consagrado en el artículo 6º numeral 5º del decreto 2591 de 1991, que alude que no procederá el mecanismo constitucional cuando se emplee para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, que en caso del accionante cuenta conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y de la acción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, así también lo ha indicado la sentencia T- 097 de 2014, respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra los mencionados actos.
Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, como en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la impugnada por el tutelante, razones suficientes para confirmar la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17