Radicación n.° 44642 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13964-2016 Radicación n.° 44642 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ CADAVID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a «la aplicación de la condición más beneficiosa en persona discapacitada». Para el efecto manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, juicio en el que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional.
Aduce que en el asunto se desconoció que la pérdida de capacidad que presenta, se generó con ocasión de un accidente laboral que sufrió el 26 de enero de 1998; y que si bien la entidad promotora de salud le prestó diferentes servicios e incluso tuvo una intervención quirúrgica, tal situación obedeció al « abandono » por parte de la administradora de riesgos responsable, por lo que uno de sus hijos lo afilió como beneficiario en la eps.
Finalmente afirma que al interior del juicio se desconoció el material probatorio, mismo que demuestra los hechos aducidos y bajo los cuales soportó sus pretensiones. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 13 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Positiva Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Ramiro Sánchez Cadavid radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; con la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Medellín, consistente en absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las pretensiones formuladas en su contra, tendientes a obtener el pago de la pensión de invalidez.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, al emerger, sin duda alguna, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que las inconformidades aquí planteadas por el peticionario, debió alegarlas a través del recurso de casación, el cual, según se constata en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, fue interpuesto por fuera de la oportunidad procesal prevista en la ley; situación que derivó en su rechazo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, según registró la Sala accionada, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ CADAVID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4