CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57452 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13963-2019 Radicación n.° 57452 Acta No. 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró por LUIS ALEJANDRO RUÍZ FERNÁNDEZ contra el INTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA ESPERANZA DE GUADUAS -CUNDINAMARCA-, trámite en el que se ordena vincular al CAPITAN JOSÉ EMILSON SÁNCHEZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Ruíz Fernández, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia». Refirió el gestor del trámite, que ingresó al INPEC el 6 de octubre de 2017, en el cargo de Dragoneante, en el Establecimiento Penitenciario de la Esperanza en Guaduas Cundinamarca; que el comandante de vigilancia es el capitán José Sánchez Muñoz, con quien al inicio de sus labores y durante un año mantuvo una relación muy profesional; que para el mes de febrero del 2018, decidió asignarlo a la « escuadra de remisiones » en el cual estuvo por dos meses; que posteriormente fue reasignado a las « filas de guardia interno en la Compañía Santander »; que olvidaron tener en cuenta que la permanencia en la escuadra de remisiones debe ser mínimo de 6 meses.
Manifiesta, que en el mes de julio siguiente, fue notificado del reintegro a la fila; que ha sido insultado con palabras soeces y amenazado por el Capitán de que fuera « buscando trabajo en otra cosa; le voy a dañar su calificación es mejor que sepa hacer algo más ». Expresa, que al cumplir el primer año como dragoneante obtuvo una calificación de 57, que la mínima es de 66; que presentó apelación la cual se encuentra surtiendo desde el 7 de noviembre de 2018; que cree que lo de la calificación es resultado de la persecución y acoso a la que se ha visto afectado por su superior Sánchez Muñoz; que se dejó de hacer las rotaciones de servicios y actualmente le asignan funciones como garitas, pabellones de UT de alta seguridad, los cuales requieren de un esfuerzo mayor para el cumplimiento de las funciones, dejándolo por más de 4 meses continuos en cada uno de ellos; que se enteró de que el oficial lo recomendaba con otros oficiales de servicio para que le asignaran los perores lugares de trabajo como garitas sin luz, sin baño, sin servicios hospitalarios.
Que la mala calificación que obtuvo, ha generado rechazo de parte de los compañeros, pues lo señalan de mal trabajador, deficiente y es el chisme del corrillo del establecimiento, lo que le ha generado quebrantos de salud, stress y depresión, como reposa en la historia clínica que se aporta; que el ambiente laboral se tornó insoportable, hasta el punto de acusarlo de la pérdida de armamento, al no coincidir la minuta de entrega; que con el fin de obtener un poco de tranquilidad pagó el valor de lo extraviado.
Informa, que fue incapacitado en dos oportunidades por varicela, la que adquirió en la época en que laboró en los turnos en la UT, y la segunda por un accidente de tránsito; que para efectuar el trámite de éstas ha tenido muchos contratiempos; que fue remitido al psicólogo y este a su vez, lo direccionó al psiquiatra, siendo medicado con antidepresivos, por lo que llegaron a la conclusión los médicos que sufre de acoso laboral.
Que en el año 2018, solicitó traslado el cual fue denegado el 30 de julio de 2019, a través de comunicado SUTAH- 2018IE Q164596; que se ordenó la reubicación de 250 funcionarios activos del Establecimiento La Esperanza de Guaduas, siendo el único al que se le ordenó sin haberlo solicitado, y argumentan que es por necesidad del servicio; que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, no reponiendo la decisión y confirmando el traslado; considera, que existe un acoso laboral y lo que pretenden es la renuncia del trabajador.
Informa que su progenitora Ros Myryam Fernández Rodríguez tiene 65 años de edad, está presentando una arritmia cardiaca no especificada; que el médico le recomendó como mejor opción la cirugía; que para el traslado el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tuvo en cuenta el estado de salud de sus allegados, en especial de su señora madre; que ella vive sola y depende económicamente de él; que tiene esposa e hija con las cuales convive; que la Fiscalía General de la Nación, emitió el oficio No. OF.DSFC-G001-78 del 8 de agosto de 2019, en el que solicitó revertir la orden de su traslado al encontrarse vinculado a una investigación de carácter penal, que está pendiente de señalar fecha para juicio.
Peticiona, se revoque la resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, la cual ordena el traslado para la ciudad de Cartagena; que de no ser posible se le traslade para cualquiera de los centros carcelarios de Bogotá o de sus alrededores. Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término las entidades guardaron silencio. El accionante Luis Alejandro Ruíz Fernández aporta la Resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, solicitado en el auto del30 de septiembre de este año. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, puesto que, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, pretende el accionante que se revoque la resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual se ordena el traslado para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; o en su defecto se le traslade para cualquiera de los centros carcelarios de Bogotá o de sus alrededores.
Revisado el expediente de tutela se encontró, que el accionante en el año 2018, había solicitado traslado, el cual fue negado mediante comunicado SUTAH- 2018IE0164593; que posteriormente por resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, fue informado del traslado a la ciudad de Cartagena, junto con otros 250 funcionarios activos del establecimiento la Esperanza de Guaduas, argumentando la necesidad del servicio; que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por acto administrativo 003701 del 6 de septiembre de este año, el cual no repuso y confirmó lo ordenado por la resolución No. 002917 de 2019.
También tiene conocimiento la Sala, conforme a lo enunciado en el escrito de tutela y los documentos aportados, que respecto al acoso laboral en contra del capitán José Emilson Sánchez Muñoz aparece de folio 53, la denuncia que efectuó el Gestor del trámite ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual se está efectuando la gestión pertinente, y respecto al recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios informó que está en trámite.
En tales condiciones, resulta evidente que el promotor del amparo, aún cuenta con otros medios de defensa judicial, para obtener la revocatoria del traslado al establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, pues no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural, pues si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, se desnaturalizaría la subsidiaridad de la acción de tutela Igualmente, relevante es precisar, que la Resolución No. 00291777 del 30 de julio de 2019, señala que mediante Resolución No.30000 del 22 de agosto de 2012, emanada de la Dirección General del INPEC, se reguló lo relativo al traslado de los servidores del instituto donde se estableció que procede también por necesidad del servicio, los cuales se efectúan conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional T-016 de 1995, que regula el tema de los traslado de los servidores públicos del INPEC; que a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia trasladados por necesidad del servicio se le reconocerán los pasajes de transporte terrestre a su esposo (a), compañero (a) permanente e hijos menores de 18 años, conforme al artículo 7º del decreto 446 de 1994 y la Resolución No. 2935 de 01/06/2006.
Conforme a lo anterior, es un acto administrativo de carácter particular, por medio del cual se dispuso « trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena por necesidad del servicio », bien puede ser cuestionado a través de otro mecanismo en aras de obtener su revocatoria, de este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al accionante, respecto a la solicitud de « revocatoria o nulidad de los actos administrativos », que considera lesivos de sus prerrogativas fundamentales, pues está claro, que lo que se encuentra en discusión es el traslado el cual no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.
Frente a esta temática, la Sala ha establecido que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que el actor puede solicitar que se le « restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante », conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal.
En este orden de ideas, se itera que al contarse con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente queja deviene en improcedente, como quiera que, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00