Micelio
STL13962-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4937 de 2009Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57436 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13962-2019 Radicación n.° 57436 Acta Extraordinaria No. 82 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró GILBERTO RUÍZ CARDONA contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA de la ciudad en mención, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado «76-111-31-05-001-2014-00105-00.

I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Ruíz Cardona, presentó queja constitucional en contra de las autoridades accionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo digno, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia». Refirió el gestor del trámite, que presentó demanda ordinaria laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, con el fin de que fuera reconocida la « pensión de jubilación » al cumplir los 20 años de servicio y tener 55 años de edad, los que cumplió el 25 de junio de 2013, y en contra del Municipio de Guadalajara de Buga, el cual tiene la carga del pago de las prestaciones sociales de las extintas empresas municipales de Buga, liquidada mediante Escritura Pública No. 2204 del 2000; en la contestación de la demanda manifestó que quien debería asumir la pensión era Colpensiones, siendo vinculada como litisconsorte necesario.

El despacho judicial profirió sentencia el 20 de noviembre de 2017, declarando « probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva», peticionada por la parte pasiva, conforme a la ley 33 de 1985 (no pensión de vejez); que inconforme con la decisión interpuso la alzada, cuyo conocimiento lo asumió el Tribunal Superior de Buga –Sala Laboral- quien confirmó la providencia de primera instancia el 31 de julio de 2019, señalando que la responsabilidad del Municipio de Guadalajara se limitaba a reconocer el bono pensional de todo el tiempo trabajado en las extintas empresas municipales.

Reprocha el accionante, que lo que buscaba con la demanda es el « pago y reconocimiento de la pensión de jubilación » conforme a la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad. Solicita se le reconozca la jubilación conforme a la ley 33 de 1985, debidamente indexada; se ordene el pago del respectivo retroactivo a partir del 25 de junio de 2013, y demás peticiones y solicitudes efectuada en la demanda laboral de primera instancia. Informa, que la presente acción de tutela va dirigida contra la providencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral de Buga, y la del 31 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga manifestó, que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, porque las sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2017, y del Tribunal del 31 de julio de este año, no vulneran derechos fundamentales del accionante, pues el señor Gilberto Ruíz tiene derecho a la pensión y pertenece al régimen de transición; que su inconformidad radica en que el reconocimiento de la misma quedó a cargo de Colpensiones y no del ente territorial como pretendían; que el tutelante tampoco propuso el recurso extraordinario de casación; que el Municipio no ha realizado afectación alguna al gestor del trámite.

Expresa, que la tutela es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. Colpensiones manifestó, que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-106-05, en la cual señaló que « la acción de tutela solo procede contra decisiones de carácter judicial frente acciones u omisiones desprovistas de todo fundamento normativo producto del capricho y arbitrariedad del funcionario».

Que para el caso que nos ocupa, no se cumplen con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, y por lo tanto la misma debe declararse improcedente; además, debe recordarse la intangibilidad de las sentencias, las cuales adquieren la condición de cosa juzgada, pues lo contrario sería desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

II.CONSIDERACIONES Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

De los hechos narrados en el escrito introductor, se logra extraer, que el accionante peticiona se le tutelen los derechos fundamentales «debido proceso, trabajo digno, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 31 de julio de este año. Así mismo, el artículo 29 de nuestra Constitución Política, consagra el « debido proceso », erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.: Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, como son providencias y medios magnéticos de las audiencias objeto de censura, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor, y si, por dicha vía le limitó el acceso a la administración de justicia. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, y las providencias proferidas, se observa, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió mediante sentencia del « 20 de noviembre de 2019 », en la que declaró PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DE BUGA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por GILBERTO RUÍZ CARDONA C.C. No. 14.878.430, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante GILBERTO RUÍZ CARDONA como parte vencida, las que se liquidarán por secretaria, una vez en firme la presente providencia, inclúyanse como agencias en derecho a favor del MUNICIPIO DE BUGA la suma de $370.000.

CUARTO: en caso de no ser apelada la presente providencia envíense las diligencias la Honorable Tribunal Superior de este Distrito judicial Sala Laboral para que se surta el grado de jurisdiccional de consulta. Concedió el recurso de apelación a la parte demandante, en aras de solucionar el anterior planteamiento, el sentenciador censurado resolvió el « 31 de julio de 2019 », confirmando la sentencia de primera instancia. En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, delimitó el problema jurídico a establecer: a) Tiene derecho el accionante a la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985?, b) En caso positivo a cargo de quien está asumirla y desde que fecha?;.

Lo anterior, conforme a lo solicitado en la apelación. Previo a desatar el asunto puesto a consideración la Colegiatura constató que el demandante laboró para las empresas municipales de Buga entre el 1º de julio de 1976 y el 30 de junio de 1997, 20 años y 4 meses; que trabajó 18 años continuos y 2 años y 4 meses discontinuos como se deprende de la resolución SDI-1800- 0899 del 1 de octubre de 2013, expedida por la Alcaldía de Guadalajara de Buga, en la que negó la solicitud del 2 de julio de 2013; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; indicaron que para la fecha de retiro contaba con el tiempo de servicios mas no la edad.

Posteriormente la Magistratura se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y en forma conjunta, estudió la calificación que éstas le merecieron disponiendo lo siguiente: Que la ley 100 de 1993, establece en su artículo 33, que tendrán derecho al régimen de transición las personas que en esa época contaran con 15 o más años de servicio y tuvieran mujeres 35 y hombres 40 años de edad, y tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; que el demandante para el 31 de diciembre de 1994 contaba con 888.42, 86 semanas cotizadas como reposa en el reporte de Colpensiones (fl.151) vuelto, y teniendo en cuenta su condición de servidor público, la vigencia de la ley 100 de 1993, con sustentó en ese número de semanas conservó los beneficios del régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014; que el acto 01 de 2005, en su parágrafo 4º, hizo limitaciones: Que en el presente asunto se solicita se aplique la ley 33 de 1985, la que dispuso que tuvieran 20 años de servicio y 55 años de edad, para obtener la pensión de jubilación y que laborara en el sector oficial, pensión que estaría a cargo de la respectiva caja de previsión social al que este afiliado el trabajador, la cuantía será del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, como lo establece el artículo 1º de la norma en cita.

Al respecto puntualizó el Tribunal: El actor es beneficiario del régimen de transición y en su condición de trabajador oficial laboró un total de 18 años continuos y 2 años y 4 meses discontinuos, tiempo en el cual cotizó 990.26 semanas al ISS hoy Colpensiones, menos de 20 años de servicio, equivalente a 1.028, 57 semanas, la edad mínima para acceder a la cumplió el 20 de diciembre de 2013, en razón a que nació el 20 de diciembre de 1958, no existiendo duda que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición y consolidado el derecho antes del 31 de diciembre de 2014, primer problema jurídico resuelto.

Con respecto al segundo, a quien corresponde el reconocimiento de la pensión, como lo señala la norma la respectiva caja de previsión, a la que este afiliado el trabajador; que como lo señaló la Juez de primera instancia, el señor Gilberto fue afiliado al ISS, esa es la entidad encargada de pagar la pensión (hoy Colpensiones) y no el Municipio como lo considera el apoderado del demandante.

El Colegiado expuso como precedentes las sentencias SC del 31 de julio de 2012, radicado 52241 y la SC2166 del 5 de junio de 2019, radicado interno 73677, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; también indicó que era del caso tener como empleador al Municipio de Guadalajara de Buga, conforme a los documentos que reposan en el expediente, pero que sin embargo, para el presente debe darse aplicación al Decreto 4937 de 2009, en el cual señala que se requiere de un mecanismo de financiación implementado por parte del Estado, para que el ISS o quien haga sus veces, pueda reconocer y pagar las pensiones de jubilación o vejez (…); que para ello se establecieron los bonos pensionales, para el asunto sería el « bono tipo T » del cual se refiere el decreto en cita en su artículo 4º.

Así mismo se advierte del respectivo audio, que la Colegiatura reprochada concluyó que la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, debe ser reclamada ante Colpensiones, pero no por las razones previstas en el fallo de primera instancia que es objeto de revisión, sino conforme al Decreto 4937 de 2009, que rige la situación del actor, pues advierte que esa entidad es la encargada a su vez de reclamar ante el Municipio de Guadalajara de Buga, si lo considera pertinente el bono tipo T, por el tiempo servido por el señor Gilberto Ruíz Cardona ante las empresas municipales de Buga, para efectos de reconocer la prestación en los términos deprecados a una edad diferente a la prevista en la ley 100 de 1993, o en los reglamentos que regían al ISS antes de 1994.

Destaca que el empleador o la entidad que lo reemplazó, queda liberado de compartir la prestación, y que para ello debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2120 de 2019, por lo tanto, al Municipio de Guadalajara de Buga le corresponde el pago del Bono tipo T, y no el reconocimiento de la pensión. Claro resulta, que la Magistratura querellada al dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, confirmó la providencia de primera instancia, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, y los supuestos fácticos en que se sustentaron, en contraste con el material probatorio recopilado, para lo cual determinó: PRIMERO:CONFIRMAR la sentencia No. 60 del 20 de noviembre de 2017, proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO RUIZ CARDONA contra EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal vigente (…). Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 31 de julio de 2019, censurado, mediante el cual se confirmó la sentencia del juez de primer grado, proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, en el que la aquí accionante fungió como demandante, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal..

Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó la empresa accionante a través de su representante en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó la decisión adoptada, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Aunado a lo anterior, se desprende del respectivo medio magnético y del escrito de tutela, que la parte accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, en ese orden, el accionante y su apoderado dejaron vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Por secretaría remítase el expediente allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el proceso allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00