CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82493 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1396-2019 Radicación n.° 82493 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ, frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae que por sentencia del 18 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al accionante en calidad de autor del delito de «actos sexuales con menor de 14 años e incesto», en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 237 del Código Penal), por lo que le impuso una pena de 10 años de prisión, decisión que fue confirmada el 24 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; que interpuso el recurso extraordinario de casación, y fue inadmitido el 12 de abril de 2018, por la Sala de Casación Penal.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al «validar los peritazgos de las doctoras Zuluaga Medellín y Paipilla Jiménez», psicólogas del ICBF y de Medicina Legal, respectivamente, pese a que su menor hijo «hizo uso de su derecho a guardar silencio en pleno juicio», y por tanto, de no declarar en su contra, «lo que garantizaba que de ninguna manera su silencio pudiera ser reemplazado por las atestaciones de las psicólogas».
Reiteró que «ha sido un proceso en el que el menor no declaró en juicio y se acogió a su derecho a guardar silencio, como si fuera poco, Medicina Legal no asistió al juicio oral, se calificaron unas pruebas y peritazgos psicológicos como pruebas directas y, luego, de referencia, a pesar de que no pudieron ser aceptadas. Por último, se plantea en la definición de la casación que, prácticamente, se mantenga en firme la decisión de condena, a pesar de que prácticamente solo queden pruebas de referencia o finalmente la sola denuncia presentada por Francy Adriana Ballesteros, lo que hace que no se cumpla con la tarifa legal establecida en el artículo 381 del C.P.P.».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre y honra, y en consecuencia, se revoquen las providencias emitidas en primera y segunda instancia, por el juzgado y el tribunal accionado, así como la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, y en su lugar «se le absuelva y se ordene su libertad inmediata».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales adujo que la sentencia proferida en esa instancia estuvo ajustada a derecho, tan es así, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, « lo que permite hablar de presunción de acierto y legalidad de la misma»; que « tampoco se incurrió en defecto orgánico por falta de competencia o en defecto fáctico absoluto en punto de la valoración de su caso para resolverlo negativamente; ni asoma vía de hecho “por consecuencia”, por cuanto la decisión se soportó en los hechos y situaciones jurídicas en vigor, con apoyo en el material probatorio legalmente allegado a la foliatura».
La Sala de Casación Penal informó que por auto del 12 de abril de 2018, se decidió inadmitir la demanda de casación, «al considerarse que no se cumplían los presupuestos lógicos argumentativos exigidos para su estudio, pero además tampoco se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos y decidir de fondo».
Por fallo del 13 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto el accionante no hizo uso idóneo del medio de defensa que tenía a su alcance para rebatir la decisión del tribunal, comoquiera que el recurso de casación que interpuso fue inadmitido. Que en todo caso revisada la decisión de la Sala de Casación Penal, no se advierte arbitrariedad alguna, porque la citada corporación, «simplemente relievó, como se esperaba, las garantías superlativas y prevalentes del infante abusado sexualmente por su progenitor, y superando cualquier escollo relacionado con la aducción de los dictámenes de las profesionales del ICBF y del Instituto de Medicina Legal, apoyados en las versiones de la víctima, concluyó la posibilidad de tener esas declaraciones como “prueba de referencia” en contra del enjuiciado, por estar en juego derechos constitucionales del menor de edad agredido».
IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que sí la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, «es porque dicho libelo superó estrictos requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial», lo que la habilitaba para adentrarse en el estudio de fondo de la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, el accionante solicita la revocatoria de las sentencias proferidas en el proceso penal que se adelantó en su contra, porque, a su juicio, aquellas se fundaron, únicamente, en pruebas de referencia, «incluyendo la denuncia presentada por Francy Adriana Ballesteros », con lo cual se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 381 del Código Procesal Penal, que señala que «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio […], no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia»; no obstante, fue condenado, exclusivamente, con pruebas de referencia, las cuales no podían ser aceptadas, «ya que el menor hijo se acogió al derecho constitucional contenido en el artículo 33, y guardó silencio para no declarar en contra de su padre».
Al respecto, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
En todo caso, si se analizara de fondo la providencia cuestionada, no se advierte desafuero con entidad suficiente para permitir la intervención de este excepcional mecanismo, porque la Sala de Casación Penal explicó con suficiencia que si bien un fallo condenatorio no podía sustentarse exclusivamente en prueba de referencia, en este caso era «evidente que aunque se le dio especial relevancia a estas pruebas, los falladores acudieron también a las conclusiones indiciarias, que reafirmó con la credibilidad de lo expuesto por el menor, cuyo ataque necesariamente ha debido emprender el casacionista para lograr el decaimiento del fallo impugnado».
Adicionalmente, señaló que era infundada la crítica que se hacía en torno a la supuesta omisión de poner de presente al menor la salvaguarda del artículo 33 de la Constitución Política, en las entrevistas que rindió ante las psicólogas presentadas en el juicio, porque «las profesionales (al menos la funcionaria adscrita a Medicina Legal) declararon bajo juramento que hicieron la advertencia a la madre y al niño sobre la excepción de no estar obligado a incriminar a su padre, sin que en ellos fueran desvirtuadas, y, de otra, según lo visto, la referida garantía se hace relativa para eventos como el sucedido en que el menor es víctima de un delito sexual».
Finalmente, concluyó que «los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento debido a que la prueba que se dice desconocida, no fue ignorada, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por la impugnante, más que la supuesta omisión de los medios de convicción, es la valoración que el fallador hizo de ellos en contravía de su propia propuesta probatoria».
Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.
Se advierte que la intención del actor es imponer su propio criterio sobre la valoración de las pruebas que hicieron las autoridades judiciales accionadas, sin controvertir adecuadamente los argumentos que sustentaron la condena, según lo verificó la misma Sala de Casación Penal al inadmitir dicho recurso, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00