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STL13959-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86579 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13959-2019 Radicación n.º 86579 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EMILSEN GELVES BERBESI contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES EMILSEN GELVES BERBESI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la DEFENSA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo n°. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Promiscuo Municipal».

La petente manifestó que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018», publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, en la que obtuvo un puntaje de 785,35. Adujo que, inconforme con el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición, dentro del cual solicitó, entre otras cosas, la exhibición del cuadernillo original de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimiento y de la hoja de respuestas.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la página web de la Rama Judicial informó a los concursantes que solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y de conocimiento que dicha diligencia se llevaría a cabo el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, cita a la que «asis [tió] con mucho esfuerzo económico, ya que esperaba que la exhibición se diera en el mismo lugar donde presen [tó] la prueba, esto es la ciudad de Cúcuta».

Sostuvo que el 17 de mayo de 2019 la Universidad Nacional de Colombia emitió un comunicado en el que informó que al momento de revisar la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba realizada a los aspirantes, se evidenció que en «el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes», inconsistencia que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura «frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por [aquella] en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación».

Destacó que el 10 de junio de 2019 fue publicada la Resolución n.° CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, mediante la cual la autoridad convocada informó los nuevos resultados, en la que aparece con un puntaje menor al anterior. La tutelista afirmó que presentó recurso de «apelación (sic)» contra dicha determinación y, posteriormente, fue citada para la exhibición de documentos el día 11 de agosto de 2019 a las 7: 30 a.m., en la ciudad de Bogotá. Expuso que el 9 de agosto del año en curso se «encontraba con problemas de salud»; no obstante, viajó a esta ciudad y se «alojó donde un pariente en el municipio de Chia (sic); a pesar del clima y con dificultades lle [gó] a la Universidad Nacional, siendo casi las 8:30 a.m. [del día señalado en aquella oportunidad] un celador indicó la ruta para llegar al aula de ingeniería, al llegar al salón 315 donde debía hacer la revisión no [la] dejaron entrar porque [se] había pasado el tiempo, que ya eran según ellos las 8:33 horas [pese a que] en el salón solo se encontraban 2 o 3 personas».

La accionante resaltó que le informó «al joven que estaba al cuidado» que «venía de lejos, sin conocer, pasando trabajos, que [iba] a revisar el examen no a presentarlo, que el tiempo era de 01 hora y 30 minutos, que todavía tenía tiempo para revisarlo»; sin embargo este le negó la entrada al recinto y que, posteriormente, del «salón 317 salió un muchacho, al parecer coordinador, y [le] dio un no rotundo sin escucharla».

Reprochó la decisión tomada por los encargados de atender la diligencia de «exhibición», pues aseguró que otras personas ingresaron con posterioridad a la hora asignada para el otro grupo, esto es, el citado a las 10:00 a.m. La petente alegó que «los errores los ha cometido la Universidad Nacional», ya que «con [fió] » en que con el primer recurso elevado se le aumentaría el puntaje obtenido; no obstante, con la publicación de los nuevos resultados este se vio desmejorado.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura fijar nueva fecha para que se exhiba su examen, hoja de respuestas y clave de respuestas de la universidad y, ii) que dicha exhibición se realice en la ciudad de Cúcuta, por ser el lugar donde reside y presentó la prueba.

Como medida provisional, requirió que se disponga la suspensión del término para adicionar el recurso de reposición a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Universidad Nacional requirió que se declarara improcedente el amparo al considerar que no se vulneró garantía alguna y tampoco se configura un perjuicio irremediable. Adicionalmente, informó que el 26 de julio de 2019 publicó el listado de citados a la jornada de exhibición de documentos, comunicado en el que se indicó el «instructivo para la exhibición de pruebas escritas, cuyo propósito era orientar a los concursantes que [la] solicitaron» y en el cual se plasmó: · Verifique el listado de citación publicado, tenga claridad en relación con la fecha, lugar y hora de exhibición de las pruebas escritas.

Esta información se publicará en la página web www.ramajudicial.gov.co. · La exhibición se realizará en los horarios establecidos. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto. Disponga de la jornada asignada para cumplir con este compromiso. · Preséntese con el tiempo suficiente en el sitio indicado para la exhibición de las pruebas e identifique el salón correspondiente (se recomienda llegar con cuarenta (40) minutos de antelación a la hora señalada en la citación. (negrilla y subraya original).

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que la promotora no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela y que no se quebrantaron sus derechos ius fundamentales. Igualmente, afirmó que en el instructivo en mención se informó que «se reitera que no habrá una jornada de exhibición diferente a la establecida en la fecha y lugar indicados, independientemente de los motivos que impidan la asistencia».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la promotora no acudió ante las autoridades convocadas con el fin de exponer los argumentos que en esta oportunidad pretende hacer valer.

Finalmente, resaltó que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional conceder del amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Emilsen Gelves Berbesi la impugna, para lo cual afirma que la homóloga Civil no se detuvo a estudiar la medida provisional solicitada. Agrega que contrario a lo aducido por el a q uo constitucional, «sí y de manera inmediata procedió a poner en conocimiento de la persona encargada de vigilar el aula académica en la cual [le] correspondió presentar [se] para la revisión después de las ocho de la mañana, y la respuesta también verbal fue que el tiempo de comparecencia adicional ya había vencido, de igual manera [elevó] la solicitud verbal al coordinador que se encontraba en el momento y la respuesta fue que ya habían dejado la constancia que no asistió».

Así mismo, asegura que el día de la exhibición no encontró «ningún funcionario del Consejo Superior de la Judicatura para elevar [su] queja verbal». Igualmente, pone de presente que no realizó requerimiento alguno ante las autoridades convocadas, ya que «por experiencia propia, no [iba] a tener resultados pronto, pues ele[vó] un derecho de petición a las accionadas el 15 de enero de 2019 y hasta el 01 de abril de 2019 dieron respuesta».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Como primera medida, es menester precisar que en cuanto el reproche de la promotora en el que asegura que la homóloga Civil no estudio la medida provisional solicitada, esta Colegiatura le informa que para dar aplicación a tal situación, el juez verifica los presupuestos fácticos del caso puesto a su escrutinio y accederá a ella solo si «expresamente lo considere necesario y vigente para proteger un derecho» conforme lo establece el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se tiene que en el auto adiado el 26 de agosto de 2019, el a quo constitucional indicó que esta no era necesaria en el presente asunto; luego, se tiene que sí se pronunció frente a ella y, en esa medida, estudió sobre su procedencia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la accionante radica, esencialmente, en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le permitió revisar su examen, hoja de respuestas y clave de respuestas de la universidad, por haber llegado con posterioridad a la hora asignada para el efecto, el día de la exhibición de la prueba realizada.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se fije un nuevo día para que se lleve a cabo dicha diligencia, que esta se realice en la ciudad de Cúcuta que es donde reside y que se amplíe el término para sustentar el recurso de reposición elevado contra la Resolución n.° CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. Al respecto, es preciso indicar que no es posible acceder al resguardo, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo del cual puede servirse a gusto la promotora para soslayar los medios que la ley le confiere.

Se dice lo anterior, en tanto, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, dichos requerimientos debió presentarlos ante la correspondiente autoridad, a fin de manifestarle las razones de la inconformidad que hoy expone, al interior del trámite de la mencionada convocatoria, valiéndose adecuadamente de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto.

Por tanto, el amparo deviene improcedente, toda vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad del mismo. De ahí, que no es de recibo los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de impugnación en el que sostiene que no realizó requerimiento alguno ante las autoridades convocadas, ya que «por experiencia propia, no [iba] a tener resultados pronto, pues ele[vó] un derecho de petición a las accionadas el 15 de enero de 2019 y hasta el 01 de abril de 2019 dieron respuesta», pues ello no constituye una justificación atendible que permita a esta Sala especializada flexibilizar el mencionado presupuesto.

Ahora bien, aunque el principio previamente señalado podría, eventualmente, doblegarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, que constituya una amenaza seria y actual o una vulneración concreta a sus derechos fundamentales.

Por otra parte, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo, el hecho de que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que no es válido para esta Sala el argumento expuesto por la promotora en relación a que su llegada tarde a la exhibición de las pruebas se debió a que «venía de lejos, sin conocer, pasando trabajos (…)», pues la petente actuó de manera incuriosa ya que esas son circunstancias que debió prever y, en esa medida, era su obligación actuar con la debida diligencia y cuidado con aras de asistir oportunamente a la diligencia a la que fue citada con anterioridad.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2