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STL13959-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75251 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13959-2017 Radicación n.° 75251 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZOILA BLANCA ROSA BELLO DE PUENTES, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CUNDINAMARCA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la parte accionada. En síntesis, refirió la tutelante que interpuso acción ordinaria de pertenencia contra el señor Pedro Jesús Puentes; que practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dictó sentencia el 31 de enero de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción adquisitiva de dominio; que mediante escrito del 6 de enero de 2017 el apoderado del demandado presentó recurso de apelación; que en fallo proferido el 22 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y condenó en costas a la parte demandante; que si bien es cierto dentro del trámite se presentó el recurso extraordinario de casación, una vez revalidada la información correspondiente al valor del interés para recurrir, se desistió del mismo; que promovió la acción de tutela, toda vez que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; que la decisión desconoció abiertamente y sin explicación alguna, declaraciones realizadas por los testigos que obran en la actuación de manera lícita, incumpliendo así su deber de realizar un análisis integro e imparcial de los medios probatorios.

En virtud de lo anterior, pidió « Conforme con lo expuesto, de manera respetuosa solicito se revoque la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario de pertenencia agraria número 25-843-31-03-001-2013-00185-00 y en su lugar, se deje en firma(sic) la decisión adoptada en esa misma actuación por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté».

(fols. 1 a 257) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de julio de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes dentro del proceso de pertenencia objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, señaló « que nos remitimos a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, la cual se apoya en la normatividad vigente.

Consideramos que la decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno». (fol. 275) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […] la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional». […] «Cabe añadir que no encuentra la Corte que las referencias que hizo el Tribunal a la “posible” interrupción natural de la posesión de la actora o al hecho de que el demandado detentara el predio al practicarse la inspección judicial, fuesen los argumentos centrales de su negativa, habida cuenta que la razón principal de ésta fue que las probanzas que aportó el demandante, carecían de valor demostrativo necesario para la prosperidad de su libelo, circunstancia que releva a la Corte de hacer un análisis de fondo de tales cuestiones» «De igual manera, se impone resaltar que no advierte la Sala que el Tribunal hubiera excedido los límites de su competencia al resolver la alzada, por cuanto la inconformidad del recurrente gravitaba, precisamente, en la prueba de la posesión de su contraparte, tópico en el que se enfocó el estrado convocado al definir el recurso» (fols. 277 a 281) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, para ello adujo que « Una vez evaluado el texto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este extremo procesal ha evidenciado que la misma incurre en varias imprecisiones, omisiones y errores de argumentación fáctica y jurídica, que concurren en la violación evidente y sistemática de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes reconocidos en la Constitución Nacional, violentando así mismo los principios de derecho internacional en materia de derechos humanos que han sido acogidos por el país y que por tanto hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, institucionalizando de esa manera la inexistencia de garantías judiciales en la jurisdicción civil, obviando así la aplicación de normas tanto nacionales como internacionales que le son vinculantes» (fols. 296 a 310) 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la providencia del 22 de mayo de 2017 objeto de cuestionamiento, se fundamentó en un criterio jurídico razonable. Revisada la actuación judicial criticada, advierte la Sala que en ninguna violación de los derechos de la tutelante incurrió el operador judicial accionado, pues abordó el asunto que planteó la accionante relacionado con el estudio de las pruebas testimoniales y documentales dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia que dio origen a esta tutela; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia censurada sea violatoria de las garantías fundamentales de la reclamante, pues esta no resulta arbitraria ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional y que le permitió arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De lo dicho se concluye que en ninguna vía de hecho o violación incurrió el operador judicial citado a este trámite tutelar.

Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8