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STL13959-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

Radicación n.° 68727 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13959-2016 Radicación n.° 68727 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCENY PALENCIA PERDOMO contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna. Manifestó que a través de derecho de petición radicado el 18 de abril de 2016, solicitó al ministerio accionado el subsidio de vivienda, ello en su condición de desplazada. Acotó que la entidad dio respuesta de forma adversa, informando que no existen postulaciones del hogar.

Afirmó que es inentendible la postura de la accionada, toda vez el gobierno tiene una política de vivienda gratis para las personas en situación de desplazamiento, aspecto que constituye lo peticionado. Agregó que carece de otros mecanismos. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al rendir el informe respectivo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que la entidad encargada de lo relacionado con los subsidios de vivienda es Fonvivienda, a quien le corresponde, acorde con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, coordinar, otorgar, asignar y rechazarlos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que es necesario que se cumplan con los procedimientos previamente fijados para asignación de los subsidios, los que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

Precisó a su vez, que la solicitud elevada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo que se deprendía de las documentales arrimadas, ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta a la peticionaria, quien oportunamente fue enterada de dicha respuesta. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión a través de escrito visible a folio 38 del cuaderno de tutela, sin esgrimir las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En el contexto expuesto, es necesario agotar el procedimiento para acceder al subsidio, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad. Ahora bien, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro de los rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada; junto con el Decreto 1077 de 2015.

Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona la accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encontró que no figura dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda, es decir, no ha sido postulada para ser beneficiaria del subsidio.

En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por la accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con los requisitos establecidos, el cual se impone a todas aquellas personas o familias desplazadas, habida consideración que la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones legales.

A más que, como con invariable insistencia lo ha dicho esta Sala de la Corte, no le es posible al juez constitucional ordenar el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 Abr 2011, Rad. 33227, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.

En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Por tanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Acorde a lo expuesto, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Sin embargo, lo que primero que se advierte con suficiente claridad es que la quejosa no allegó el escrito contentivo del derecho de petición que aduce que presentó, por lo que no es posible verificar si la respuesta brindada contiene o no, una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, cuando no cumplió con la carga mínima de acreditar en qué consistió el objeto de reclamo.

Y es que en dicho sentido el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que la parte accionada deba emitir. Bajo este panorama, al no contar con los elementos mínimos necesarios para su análisis, no es posible concluir que se presentaba la vulneración de tal derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 19 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por LUCENY PALENCIA PERDOMO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2