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STL13959-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL13959-2015 Radicación 62421 Acta n° 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR MENDOZA CABEZA, en calidad de agente oficioso de su madre LUISA MARGARITA CABEZA DE MENDOZA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual fueron vinculados GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR MENDOZA CABEZA instauró acción de tutela como agente oficioso de su madre LUISA MARGARITA CABEZA DE MENDOZA, con el propósito de obtener, para ella, el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que su progenitora cuenta con 83 años edad, quien padece de « artritis, hipertensión arterial, vértigos, mala circulación, varices recurrente y progresiva, insuficiencia cardiaca, cansancio derivado de éste y limitaciones respiratorias, así mismo en su andar y para el desarrollo de sus necesidades básicas más elementales como persona de la tercera edad» lo que le impide ejercer directamente la acción de tutela.

Aseveró el memorialista que Luisa Margarita Cabeza de Mendoza se casó con su padre Arnulfo Mendoza Hernández (q.e.p.d.) el 14 de abril de 1949, de quien dependió económicamente hasta el 13 de julio de 2013, momento de su fallecimiento, por lo que su ausencia afectó drásticamente su subsistencia y su acceso al sistema de salud, ya que se encontraba afiliada a la E.P.S. Solsalud como beneficiaria de aquél. Informó que a raíz del deceso de su padre, la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza presentó a la UGPP reclamación tendiente a obtener el pago de una pensión de sobrevivientes, pero que dicha entidad mediante resolución de 5 de febrero de 2013 decidió suspender su derecho, a razón de que Gloria Stella Fonseca Sánchez también había reclamado la prestación económica en calidad de compañera permanente del difunto, dejándola en un «limbo jurídico (…) pues para resolver lo que en derecho corresponda, la somete a un trámite judicial a perpetuidad sin tener en cuenta que ella ya acreditó su calidad y no tiene porqué soportar la carga de lo que le corresponde a la señora FONSECA SÁNCHEZ, que de hacerlo le correspondería, eventualmente, repito de acreditarlo ella, el 50% de la pensión (…), como lo ha determinado la Corte Constitucional al respecto».

Indicó la parte activa que Gloria Stella Fonseca Sánchez inició demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, trámite en el que la tutelante no ha podido hacerse parte «en razón de la carencia absoluta de recursos para dirigirse y permanecer en esa ciudad, de no contar con abogado para ello; por la imposibilidad física de hacer un viaje tan largo, máxime si no se puede montar en avión por razón de su salud; es más se ha informado que el Juzgado (…) a la fecha no ha aceptado siquiera la demanda dentro de un proceso que en su trámite ordinario se encuentra en promedio de 5 a 10 años en la ciudad de Bogotá».

Llamó la atención el promotor acerca de la situación de desamparo en la que se encuentra su madre, ya que asegura que no cuenta con servicios de salud y carece de medios para procurarse una congrua subsistencia, pues explica que al no haberle sido reconocida la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como cónyuge supérstite, se le deja sin ningún ingreso y sin la posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en salud.

Esgrimió que por la avanzada edad de su apadrinada y la situación apremiante en la que se encuentra, presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona quien le otorgó el amparo en sentencia del 4 de febrero de 2015, pero que finalmente este fue revocado el 19 de marzo de este año por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y que por ello acude nuevamente a este mecanismo excepcional con base en «hechos análogos no iguales» a fin de que se tengan en cuenta las especiales circunstancias en que se encuentra su pariente «y mal se puede considerar cosa juzgada lo anterior cuando existe un sustento que ha variado su pretensión de tutela, pero que no se encuentra en posibilidades de ejercerla por sí misma».

Acotó que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la UGPP, la cual se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, quien, según estima, se demorará en resolver de 10 a 15 años, momento para el cual, muy seguramente su madre habrá fallecido.

Con base en los anteriores hechos, acudió a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus garantías superiores, para cuya efectividad, pidió se le conceda el amparo en forma transitoria y se ordene a la UGPP le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes «en cantidad y porcentaje que corresponda, sin perjuicio de la salvaguarda de terceros con derechos que deban acreditarse por ellos y no por la cónyuge».

Asimismo pidió se efectúen las gestiones necesarias para restablecer su derecho a acceder al sistema de salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 20 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y vincular a Gloria Stella Fonseca Sánchez y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del mismo proveído negó la medida provisional solicitada. En el término concedido la UGPP se opuso a la prosperidad de la acción, luego de manifestar que la prestación económica reclamada se encuentra en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria defina a quien le asiste el derecho, por cuanto se presentaron dos personas en calidad de beneficiarias.

Enfatizó que la acción es temeraria, debido a que la parte interesada manifiesta que ya había interpuesto otra acción por los mismos hechos, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona y en segunda instancia el Tribunal Superior de aquel Distrito, de manera que no había lugar a pronunciarse nuevamente sobre lo mismo.

Por su parte Gloria Stella Fonseca Sánchez, con similares argumentos pidió declinar la petición de amparo, para lo cual hizo especial énfasis en que esta acción es exactamente igual a la que en su momento decidió el Juzgado Penal de Conocimiento de Pamplona y el Tribunal de aquella ciudad, además que en este momento se encuentra en curso el proceso ordinario laboral n° 2013 – 324 en el que se pretende definir lo concerniente al derecho pensional reclamado.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, expresó que actualmente se encuentra en trámite el proceso ordinario n° 11001310501920130032400 en el que funge como demandante Gloria Stella Fonseca Sánchez y como demandadas la UGPP y la acá accionante, que se encuentra admitida pero pendiente de que se notifique la señora Cabeza Mendoza.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, negó la protección procurada al considerar que existe identidad de partes, de causa petendi e identidad de objeto entre la presente petición de amparo y la que fue decidida por dicho colegiado en sentencia de 19 de marzo de 2015, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en ese entonces.

No obstante, reiteró la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto el derecho reclamado aún se encuentra en disputa ante la jurisdicción ordinaria, entre la tutelante en su condición de cónyuge supérstite y la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez en calidad de compañera permanente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna a través de memorial visible a folio 268 del cuaderno principal, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Inicia esta Sala por precisar que, como quiera que la parte recurrente no manifestó los puntos en los que sustenta la alzada, deberá efectuarse en esta sede un análisis integral y completo de la decisión de primer nivel. Del examen del caso que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida en primera instancia, pues la convocante pretende con esta acción, obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, aun cuando sus planteamientos y solicitudes ya han fueron analizados y decididos en sede de tutela por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y por el Tribunal Superior de dicha localidad, en sentencias del 4 de febrero y 19 de marzo de 2015, respectivamente (Rad. 54518310400120150001600), ocasión en la cual la accionante pidió, al igual que en esta oportunidad, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a partir de argumentos idénticos a los que hoy expone, pero que en su momento, aunque fueron acogidos en primera instancia fueron desestimados en sede de apelación por la oficina judicial mencionada, por cuanto se encuentra en trámite un proceso ordinario en el que se ventila la misma pretensión, lo cual generaba la improcedencia del resguardo, según palabras del Tribunal de Pamplona: (…) lo primero que debe precisarse es que otorgando a la tutela un carácter de instancia paralela, la accionante LUISA MARGARITA CABEZA DE MENDOZA, se somete a conocimiento del juez de tutela un asunto que debe debatirse al interior del trámite judicial que en la actualidad se encuentra en curso, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.

Así las cosas, entre tanto el trámite referido se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación de la administración, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto a las garantías constitucionales, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional – acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presenta en todos los trámites que hay intereses de partes.

De ahí que, es palpable que el fundamento que arguye la interesada en sustento de sus pretensiones, es el mismo que tuvieron la oportunidad de evaluar las oficinas judiciales a las que se ha hecho mención. Así entonces, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente era proveer su rechazo o denegación, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se propendió por lo mismo.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12