Radicación n.° 86503 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13957-2019 Radicación n.° 86503 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PAULA ANDREA RENGIFO VILLA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n°.
PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados. I.
ANTECEDENTES PAULA ANDREA RENGIFO VILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que mediante Acuerdo n°.
PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual la promotora se inscribió en el cargo de «Juez Promiscuo Municipal». La petente manifestó que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución [n.°] CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018» publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, en la que obtuvo un puntaje total de 801,18, es decir, «aprobó» el concurso.
Destacó que el 17 de mayo de 2019 la Universidad Nacional de Colombia emitió un comunicado en el que informó que al momento de revisar la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba realizada a los aspirantes se evidenció que en «el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes», inconsistencia que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura «frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por [aquella] en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación».
Indicó que el 10 de junio de 2019 fue publicada la Resolución n.° CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, mediante la cual se informó un nuevo puntaje obtenido en «la prueba que ya [le] había sido calificada» y en el que obtuvo un total de 796,48 puntos, es decir, «no aprobó» el concurso. La tutelista afirmó que el 2 de julio de 2019, dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra dicha determinación y, posteriormente, fue citada para la exhibición de documentos el día 11 de agosto de 2019 a las 10: 00 a.m., en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que en el mencionado recurso elevó «una petición de copias que necesi [ta] sean suministradas antes de la exhibición»; no obstante, «a la fecha ha transcurrido un término superior a 15 días sin que la entidad se haya pronunciado sobre la solicitud de copias de la propuesta técnica-escrita proporcionada por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera de Administración Judicial».
La actora reprochó que «argumen [tó] motivadamente el por qué [las] necesi [ta] antes de esa siguiente etapa, sin recibir respuesta alguna». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad –se extrae-, solicita que se le entregue copia de los documentos requeridos antes de materializarse la «exhibición» de la prueba escritural programada para el 11 de agosto de 2019.
Como medida provisional, pidió la «suspensión de la exhibición de la prueba en lo que a [ella] respecta». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.° PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n°. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.
En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que la promotora no acreditó ni siquiera de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela.
Así mismo, aseguró que mediante Oficio CONV27R-0504B de 20 de agosto de 2019 se dio respuesta a la petición de la accionante y, en esa medida, existe carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, afirmó que «en lo atinente a la metodología de calificación (…) esta fue dada a conocer a los aspirantes mediante comunicado dispuesto en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/comunicado+de+aclaracio%cc%81N.pdf/dde058b2-98ed-470d-9455-792b01ccd8dd, el cual también le fue indicado en el documento anteriormente referido».
Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la tutelante, toda vez que mediante comunicado n.° CONV27R-0504B de 20 de agosto de 2019 dio respuesta a la petente y sostuvo que «el realizar la entrega del material de prueba (…) no se cumpliría los protocolos de seguridad y custodia, tacando la reserva de la prueba y los pilares fundamentales del principio de mérito».
Adicionalmente, informó que dichos documentos «tiene [n] carácter reservado» conforme el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-037-1996 precisó que una vez aplicadas las mencionadas pruebas no es dable levantar la reserva, pues los cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en posteriores concursos.
A través de memorial allegado el 21 de agosto del año en curso a la Secretaría de la homóloga Civil, la accionante reiteró que las autoridades encausadas no han dado respuesta a su petición y, en tal virtud, allegó copia del oficio que elevó ante aquellas. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de agosto de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que se configuró un hecho superado, ya que las autoridades encausadas emitieron respuesta a las peticiones de la promotora con anterioridad al fallo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Paula Andrea Rengifo Villa la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional no se ocupó de abordar el problema jurídico planteado, que consistía en « determinar si en realidad las entidades demandadas dieron respuesta de fondo o contestación material a la petición que presen [tó] en el mes de julio de esta anualidad».
Asegura que el documento por medio del cual las convocadas le dieron respuesta es evasivo y, a la fecha, no le han dado respuesta efectiva a lo que pidió, que se circunscribe a la expedición de la copia de «la propuesta técnica» que le presentó la Universidad Nacional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que fue «aprobada el 8 de mayo de 2019».
Refiere que en el fallo de primer grado no se tuvo en cuenta el oficio que elevó ante las autoridades accionadas en el que les indica que «lo solicitado en derecho de petición no fue información ni explicación sobre el “informe técnico”, sino, copia de la propuesta técnica». IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron su prerrogativa superior de petición debido a que «a la fecha ha transcurrido un término superior a 15 días sin que la entidad se haya pronunciado sobre la solicitud de copias de la propuesta técnica - escrita proporcionada por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera de Administración Judicial».
Al respecto, observa la Sala que no obra prueba en el plenario que acredite que las autoridades convocadas hayan emitido una respuesta completa a la solicitud elevada por Paula Andrea Rengifo Villa, pues se advierte que pese a que la Universidad Nacional de Colombia mediante comunicado n.° CONV27R-0504B, el cual fue enviado el 20 de agosto de 2019 a través del correo electrónico registrado por la accionante, esto es, valenpaula2013@outlook.es, tal como se observa a folios de 47 y 48 del cuaderno principal le informó que: En cuanto a las propuestas técnicas presentadas por la Universidad Nacional, se le informa que presentó diferentes escenarios de calificación, en razón a ello y en aras que las pruebas aplicadas se ajustaran a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos, se acogió la propuesta ya conocida para el proceso de la nueva calificación en la cual se ubicaron los puntajes obtenidos en una escala de 1 a 1.000 puntos.
Es preciso aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura ha apostado por definir serios y estrictos parámetros que determinen el ingreso de los mejores profesionales y seres humanos a la Rama Judicial», Lo cierto es que no existe medio de convicción que acredite el envío de las copias solicitadas por la petente o información respecto a la imposibilidad de expedirlas, si fuere el caso.
Es de advertir que las entidades no están en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma al petente.
Bajo este panorama, se tiene que erró el a quo constitucional al negar el amparo deprecado, habida cuenta que ni la Unidad de Administración de Carrera Judicial ni la Universidad Nacional de Colombia han dado respuesta completa a la solicitud radicada el 2 de julio de 2019, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo de derecho de petición frente a la autoridad convocada, para, en su lugar, decretar su protección y, en tal virtud, se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deberán dar respuesta completa a la petición formulada el 2 de julio del año en curso, por Paula Andrea Rengifo Villa, la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de PAULA ANDREA RENGIFO VILLA, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el 2 de julio de 2019 y notifique la misma a la solicitante, tal como se expuso en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 12