Radicación n.° 75127 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13957-2017 Radicación n.° 75127 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ORTIZ SANDINO, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL Y LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Omar Ortiz Sandino, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la parte accionada. En síntesis, refirió el tutelante que desde octubre de 2001 ejerció la posesión del inmueble denominado semisótano ubicado en el Edificio “ROBERAN”; que el 22 de enero de 2011, la señora Eucaris Inés Aguirre Ospina, lo despojó de la posesión que venía ejerciendo; que por ese hecho a través de apoderado judicial interpuso demanda de restitución a la posesión sobre inmueble urbano en contra de la mencionada señora; que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; que en sentencia del 20 de noviembre de 2015, negó las pretensiones; que apeló la providencia y en proveído del 17 de enero de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma localidad confirmó la decisión del a quo; «que con las determinaciones adoptadas se vulneraron mis derechos por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que tanto el juzgado como el tribunal “solo valoraron los que favorece a la parte demandada y de los seis (6) testimonios no vieron que cuatro (4) reconocen mi POSESIÓN. Además, utilizaron en mi contra afirmaciones que los declarantes nunca expresaron en sus testimonios”» En virtud de lo anterior, solicitó « […]ampararme los DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, dejando sin valor ni efecto la SENTENCIA 001 del 17 DE ENERO DE 2017, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, ordenando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, restituirme la POSESIÓN del inmueble comercial denominado semisótano del Edificio SIGLO XXI de esta ciudad, motivo de la presente Litis y revirtiendo las condenas en costas de primera y segunda instancia[…] ».
(fols. 1 a 110) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 29 de junio de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de Restitución 2011-00283, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La apoderada de la señora Eucaris Inés Aguirre Ospina, después de proferido el fallo de primera instancia, manifestó «Me opongo a las pretensiones esgrimidas por el ACCIONANTE contra las Decisiones Judiciales que se encuentran en firme, dado que No existe actuación procesal irregular en ninguna de las instancias Procesales que se desarrollaron con ocasión y en relación a la Acción Invocada, No se violó Derecho Fundamental alguno al accionante, ejerció todas las oportunidades procesales presentadas e hizo defensa legítima de sus derechos, en consecuencia solicito al despacho DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE todas las pretensiones del Accionante y sus coadyuvantes, por ser contrarios a Derecho y condenar al demandante en honorarios costas y gastos procesales, exonerar a mi Defendida de responsabilidad alguna».
(fols. 154 a 156) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […] surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha». […] «Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (fols. 133 a 139) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para ello adujo que « Como accionante, no pretendo anteponer mi propia interpretación a la de las autoridades accionadas, lo que busco con mi narración de los hechos, es que los superiores revisen mis inquietudes que han sido extractadas de los hechos y tienen asidero en el expediente, para que, si hay mérito, se administre justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley». «Hay inexactitudes del Juzgado, y el Tribunal en su misma sentencia se contradice, y avala la decisión de primera instancia sin valorar nuestra sustentación a la apelación» (fols. 167 a 169). 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en el expediente de la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por el recurrente, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la trasgresión de sus principios constitucionales, lo cierto es que las providencias reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas aplicables al asunto objeto de análisis relacionadas con la posesión de los bienes, pues en dicho debate se concluyó que no se logró demostrarse que el demandante, por hechos posteriores al 7 de febrero de 2011, haya mudado su calidad de mero tenedor al de poseedor, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la imperiosa intervención del juez constitucional.
Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus fallos en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política.
De lo dicho se concluye que en ninguna vía de hecho incurrieron los operadores judiciales citados a este trámite tutelar. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7