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STL13954-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13954-2017 Radicación n.° 75183 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, contra la decisión del 4 de julio de 2017, proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte del señor JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES José de los Santos Jiménez Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por La Nación – Ministerio de Trabajo. Refirió el accionante, que ante la situación de la falta de pago de su pensión y la carencia de ingresos, al estar amparado por la sentencia T-5220187 del 31 de marzo de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional, radicó derecho de petición el 23 de mayo de 2017 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que se encuentra en una situación económica precaria; y que ha transcurrido el término legal de los 15 días para resolver, sin obtener respuesta alguna al respecto.

Por lo anterior, solicitó « […] se obligue a la entidad accionada a dar cumplimiento a la emisión de la respuesta que resulte ser exacta a los presupuestos de ley, como son de fondo, con la excusa de el porque se ha omitido el cumplimiento que tan solo por cortesía institucional a debido preferirse ante el estado de indefensión manifiesta que es razón suficiente para el pensionado y que atenta contra su mínimo vital […] ».

(fols. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 17 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio del Trabajo, indico que « A raíz del cese de actividades en el Ministerio del Trabajo por el paro de trabajadores entre el 10 de mayo y 20 de junio de 2017, el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional solo llegó hasta el día 13 de julio de la presente anualidad a la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones, por traslado que hiciera la Oficina Jurídica de este Ministerio con radicado 11EEI2017230000000005667 del 4 de julio de 2017, mediante el cual allegó los radicados 11EE2017120000000033499 del 22 de junio de 2017 y 11EE2017120000000033464 de la misma fecha, el primero por traslado que hiciera la Presidencia de la República de copia de la petición del señor Jiménez y el segundo correspondiente al derecho de petición dirigido a esta Cartera Ministerial por el accionante señor José de los Santos Jiménez Rodríguez, por lo que el día 19 de julio de la presente anualidad con radicado de salida 08SE2017230000000014363 se procedió a emitir respuesta al referido derecho de petición».

(fols. 29 a 46) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, concedió el amparo deprecado. Para ello consideró que « […]aun cuando haya habido respuesta por parte de la entidad ante la cual se radica la solicitud, ello por sí solo, no basta para que se satisfaga el derecho fundamental de petición, es necesario además que la respuesta sea conocida por la persona que la eleva, y precisamente por ello la entidad debe tener la constancia de recibo de donde se pueda colegir que la parte interesada efectivamente recibió de primera mano la respuesta a sus peticiones; la jurisprudencia es reiterativa en el cuidado y empeño que deben tener las autoridades a la hora de cumplir con el deber de comunicar la respuesta en forma real y seria a la persona que ha elevado la solicitud, pues como se anotó ello constituye el núcleo esencial del derecho de petición».

(fols. 48 a 51) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, entidad accionada la impugnó, para lo cual dijo que « […] la petición fue respondida con radicado de correspondencia externa No. 08SE2017230000000014363 del 19 de julio de 2017, enviada a la dirección Calle 37 D # 1J3-46 Barrio el Milagro en Barranquilla – Atlántico, indicada por el peticionario en el derecho de petición». […] «Se debe entender entonces, que el trámite de la presente acción de tutela carece de objeto porque lo pretendido, fue resuelto a través del oficio 08SE2017230000000014363 del 19 de julio de 2017, despachado por guía de correo post express urbano No. RN796792890CO de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472; por lo tanto no existe vulneración del derecho fundamental invocado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, en la medida en que se dio respuesta oportuna y comprensible tal como lo solicitó el accionante» (fol. 71 a 80) CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En estas condiciones, la petición dirigida por el señor Jiménez Rodríguez al extremo accionado, se encaminaba a que el Ministerio resolviera lo correspondiente al fallo de tutela del 31 de marzo de 2016, al concepto del pago único, y a darle celeridad al proceso, entre otros, siendo factible concluir de la respuesta emitida a través del oficio 08SE2017230000000014363 del 19 de julio de 2017 visible a folios 39 a 46, notificada de manera personal al actor mediante guía No. RN796792890CO, que la misma fue clara, precisa y conteste respecto del derecho de petición incoado no evidenciándose vulneración alguna al derecho fundamental deprecado toda vez que los motivos de la consulta del accionante ya fueron resueltos por la parte convocada y conocidas por el petente; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.

De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7