Micelio
STL13953-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1730 de 2000Decreto 1730 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 44656 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13953-2016 Radicación n.° 44656 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por SEVERINO CUERO AGUIÑO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que el querellante celebró contrato de mutuo con Ranulfo Solís. Expone que desconocía que el deudor, con antelación a dicho contrato, había solicitado al despacho aquí accionado « validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial », mismo que fue autorizado por el juzgado.

Relata que el señor Solís incumplió con sus obligaciones, por lo que instauró demanda ejecutiva con título hipotecario, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. En el curso del juicio el demandado solicitó la nulidad del asunto, al estimar que no podía adelantarse trámite alguno en su contra en virtud de las normas que rigen la reorganización empresarial; petición que, por extemporánea, fue desestimada.

Ante tal situación el señor Ranulfo Solís presentó acción de tutela, la que le fue concedida y en la que se ordenó al juzgado resolver la petición elevada, «confundiendo la solicitud de reorganización empresarial con la solicitud de validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil, que estaba debidamente avalada por el juez y hasta la fecha no se había presentado ningún pronunciamiento respecto al incumplimiento en los pagos pactados, por tanto no había lugar a la liquidación como tal».

En cumplimiento a la orden de amparo, el 18 de enero, el Juzgado, sin mayor análisis, accedió a lo peticionado por el ejecutado y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado, invocando lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009. Esgrime que solicitó la revocatoria de tal decisión, pero el despacho, a través de oficio JPCG: 542, adujo que la decisión tomada se hizo acatando lo impuesto por el Superior jerárquico.

Como soporte de su queja esgrime que el juzgado de conocimiento erró al aplicar el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, toda vez que en el asunto la « validación ya está aprobada », a más que el crédito que pretende cobrar no hizo parte del acuerdo extrajudicial de reorganización, por cuanto fue adquirido con posterioridad a su firma. Agrega que tampoco se efectuó mayor análisis, soportando tal determinación en la orden impartida por el juez constitucional, quien « había sido informado o había entendido que el señor Ranulfo Solís estaba adelantando un proceso de reorganización y que el mismo aun estaba en curso», a mas que no se le permitió hacer uso de los respectivos recursos.

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, quien deberá proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, que el trámite que se surtió fue una validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, que no existe constancia de su incumplimiento, y que su acreencia es un crédito administrativo.

La acción de tutela fue presentada el 18 de agosto del año en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante proveído del día 19 de ese mismo mes, y al estimar que la decisión cuestionada en sede constitucional fue proferida en cumplimiento a la orden impartida por esa autoridad, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte, en condición de superior funcional, quien, a su vez, en consideración a que conoció en segunda instancia del trámite de tutela, el que es objeto de censura, le envió a esta Sala.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2016, se admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia que resolvió el recurso de impugnación formulado al interior del trámite de tutela promovido por Ranulfo Solís. Por su parte el juzgado accionado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que no se vulneraron los derechos del ejecutante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la inconformidad de Severino Cuero Aguiño radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada el 18 de enero del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, quien, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Ranulfo Solís, declaró la nulidad de lo actuado.

A efectos de definir lo pertinente, advierte la Sala que frente a la inconformidad que expone el gestor en relación con el referido proveído, este se profirió en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2015, que concedió la salvaguarda promovida por Ranulfo Solís Riscos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, y en el que se ordenó a tal autoridad « resolver las peticiones que le fueron formuladas por el accionante en el escrito del 9 de septiembre de 2014, (…) teniendo en cuenta los(sic) dispuesto por la Ley 1116 de 2006 y Decreto 1730 de 2009, según se precisa en la parte motiva de esta providencia».

Para arribar a dicha determinación expuso el juez constitucional, que la autoridad accionada le vulneró el derecho al debido proceso dentro del juicio ejecutivo seguido por Severino Cuero Aguiño, al actuar sin « tener en cuenta los efectos del inicio del proceso de reorganización empresarial al que se refiere la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial y se dictan otras disposiciones, específicamente en su artículo 20…», a lo que agregó: Cabe también resaltar que el accionante, en su calidad de deudor demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2014-4012, instaurado por CEVERINO CUERO AGUIÑO, que cursa en el mismo juzgado accionado, el 9 de septiembre de 2014 (folios 5-7), le informó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAPI la existencia del proceso insolvencia mercantil con validación de acuerdo extrajudicial, autorizado desde 01 de marzo de 2010, incluso le solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado; sin embargo el accionado se limitó a señalar que tal escrito no se tenía en cuenta por constituir una contestación extemporánea, pasando por alto lo dispuesto en la ley 1116 de 2006 y el Decreto 1730 de 2000, en torno al proceso de insolvencia mercantil que cursa [en] ese mismo despacho, especialmente lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley y el 24 del decreto indicado.

El aquí accionante recurrió tal decisión, para lo cual adujo, según se plasmó al resolver la impugnación, lo siguiente: ….no se encuentra demostrado dentro del trámite hipotecario que haya sido notificado de manera oportuna y conforme a la ley del precitado proceso de insolvencia y que dentro del juicio de «validación Judicial del acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil de persona natural comerciante, instaurado por el sr. RANULFO SOLIS RIASCOS, no se ordeno (sic) la inscripción o anotación correspondiente de tal proceso, en la oficina de registro de instrumentos públicos en la cual figura registrado el inmueble sobre el cual recae la obligación hipotecaria que da origen al proceso que hoy nos ocupa» y que pese a la existencia de dicho trámite, el Sr. Ranulfo Solís Riascos, «de manera fraudulenta» no tuvo ningún reparo en engañar y abusar de su buena fe al contraer una nueva obligación económica «que fue respaldada con una hipoteca sobre un bien inmueble que previamente había sido declarado como activo dentro del precitado proceso de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil, defraudando de manera vil y dolosa no solo el precitado proceso, sino también [su] confianza y buena fe», comportamiento que «se encuentra en total contraposición con lo preceptuado o el espíritu de la Ley 1116 de 2.006» en especial el artículo 19 incisos 6° y 8°.

Finalmente solicita dar aplicación al canon 43-6 de la mentada Ley. (fl. 283 y 299 a 303 ibídem). Tales argumentos fueron desestimados por el juez constitucional en sentencia STC6803-2015, en la que indicó: 4. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que, resulta procedente el resguardo deprecado, pues, en verdad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí - Cauca incurrió en un yerro de naturaleza protuberante al adoptar la decisión referida, al dar por sentado, erróneamente, que la solicitud de nulidad interpuesta el 9 de septiembre de 2014 por el gestor correspondía a la contestación de la demanda y por tal razón no le dio trámite al considerarla que era extemporánea.

En efecto, dada la naturaleza de la petición, el funcionario censurado debió pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta y la normatividad que la regula, así como lo atinente a la fecha de la constitución de la obligación base de la ejecución (art. 20 y 71 Ley 1116 de 2006). Del anterior recuento, pese al esfuerzo argumentativo efectuado por la parte actora, resulta indiscutible que el despacho accionado, al proferir el auto de 18 de enero de 2016, lo hizo en atenación a lo resuelto por el Superior.

Y es que resulta pertinente recordar que tal determinación, además de ser vista en el contexto en que fue proferida, en si misma conforma un todo inescindible, no solo en lo que respecta al contenido resolutivo, sino también, lógicamente, con la razón de la decisión. En esa medida no resulta procedente, como en el fondo lo reclama, desconocer tal pronunciamiento y entender que lo allí resuelto debe ceder ante los argumentos que ahora expone, pues, se insiste, aun cuando se pudiera tener un criterio diferente al vertido por el juez constitucional, no se puede repudiar la situación claramente allí definida y, menos aún, la orden impuesta; por tanto le está vedado al juez constitucional invalidar, aun de manera tácita, lo decidido al interior de otra acción de tutela, para en su lugar reabrir un debate judicial en torno a un asunto que se encontraba resuelto, y proceder a corregir la decisión bajo unas observaciones y exigencias diferentes a las plasmadas en el amparo tutelar.

Es que en dicho sentido, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no tiene aceptación que con una nueva acción de tutela se cuestionen decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional, puesto que en el curso de dicho trámite la parte afectada debió intervenir en su defensa, a través de la impugnación, aclaración o adición, e inclusive revisión, según el caso.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SEVERINO CUERO AGUIÑO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPÍ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9