Radicación n.° 68553 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13950-2016 Radicación n.° 68553 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por TODOMAR C.H.L. MARINA S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR.
I.
ANTECEDENTES La querellante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como sustento de sus pretensiones señala que el 1º de julio de 1997 celebró un contrato de arrendamiento con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, mediante el cual este le concedió el goce de un lote de terreno denominando El Limbo, que se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena.
Aduce que el 12 de enero del año en curso solicitó a Dimar, con el lleno de requisitos previstos en el artículo 169 del Decreto 2324 de 1985 y Resolución No. 0489 de 18 de agosto de 2015, la iniciación de los trámite correspondientes para la obtención del concepto de factibilidad al proyecto de construcción y operación de una marina en las zonas de uso público adyacentes al predio.
Relata que la entidad dio respuesta a través de oficio 29201601620 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT, en el que señaló que no era procedente impartir trámite alguno a la solicitud hasta tanto no se defina el pleito vigente. Acota que el pleito a que hace referencia la accionada, es un proceso promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y en el que pretende que se declare finalizado el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de julio de 1997, asunto del cual conoce el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Como soporte de su queja aduce que la accionada está incumpliendo las obligaciones a su cargo, al no dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada, proceder que constituye falta disciplinaria. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que le imparta el trámite que legalmente corresponde a la petición elevada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 21 de julio 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la involucrada, para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción. El Subdirector de Desarrollo Marítimo Encargado de la Dirección General Marítima expuso que la accionante, a través de escrito elevada el 9 de noviembre de 2004, solicitó concesión para el uso y goce de un bien ubicado en el sector El Limbo, a dicha petición le impartió el trámite correspondiente, para lo cual publicó el respectivo edicto.
El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional presentó oposición a la solicitud, alegando que el contrato de arrendamiento suscrito con el peticionario viene lesionado sus intereses, al punto que instauró demanda de regulación de canon de arrendamiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por lo que reclamó que no se concediera tal concesión. A través de decisión del 29 de abril de 2005 no se accedió a lo pedido por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación, alegando que «no es posible entregar en concesión bienes de la Nación, cuando no hay certeza del periodo de tiempo en el cual seguirá el arrendamiento (…) y para el ejercicio de las actividades de la marina es indispensable contar no solo con las áreas de Bien de Uso Público, sino de las áreas aledañas a estas que sirven de apoyo a su actividad en tierra», petición a la que se accedió al resolver el recurso horizontal, por lo que se ordenó no dar trámite a la solicitud de concesión presentada por Todomar CHL Marina, determinación que fue confirmada al decidir la apelación interpuesta por dicha sociedad.
Acotó que frente a la nueva solicitud, efectuó una evaluación preliminar y encontró los antecedentes descritos, sin que a la fecha se hubiera definido el litigio existente, por lo que procedió de conformidad con tal situación, la que le fue informada a la peticionaria. Finalmente, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016, el juez constitucional negó el amparo peticionado por la actora.
Expuso que la solicitud elevada ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta a la peticionaria. Agregó que si bien no impartió el trámite de que trata el artículo 2 literal b de la Resolución 0489 de 2015, se acreditó que la Dimar apoyó su decisión con fundamentos de hecho y de derecho, « por existir entre EL FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL Y TODOMAR un proceso de controversias contractuales en el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que considerar esa inhibición violatoria al derecho del debido proceso sería generar un desgaste administrativo en contravía al principio de economía de la administración».
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folios 153 a 164. Expuso que el objeto del contrato de arrendamiento bajo el cual la entidad soportó su determinación es diferente al objeto material de la solicitud de concesión, por lo que la respuesta brindada no resuelve lo peticionado.
Acotó que el proceder de la accionada lesiona sus derechos, toda vez que desconoce el trámite establecido para resolver las solicitudes de concesión, a más que asume la defensa del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, la protección de los derechos invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 5 de enero de 2016 la aquí accionante solicitó a la Dirección General Marítima « iniciar los trámites correspondientes para la obtención del concepto de factibilidad al proyecto de construcción y operación de la marina (…) ubicada en las zonas de uso público adyacentes al predio que ocupa en el Barrio de Bocagrande, desde hace más de veinte (20) años»; y que ante la falta de definición del asunto, el 19 de febrero elevó derecho de petición solicitando información sobre el trámite impartido.
Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que el Director General Marítimo emitió oficio radicado No. 29201601620 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 15 de marzo de 2016, en el cual manifestó: Con acto administrativo del 1 de noviembre del 2005, la Sede Central de la Dirección General Marítima resolvió confirmar el acto del Capitán de Puerto de Cartagena del 21 de julio de 2005, mediante el cual se ordenó el no trámite de la solicitud de concesión presentada por TODOMAR C.H.L. MARINA S.A. Teniendo en cuenta que subsisten en la actualidad las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión, la Dirección General Marítima considera que no es procedente por tanto dar trámite a su solicitud del 12 de enero de 2016, hasta tanto no se resuelva el pleito vigente.
Este criterio aplica para toda pretensión de concesión de bien de uso público en la que existan asuntos por resolver. Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por la quejosa, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que tal decisión guarda plena correspondencia con lo definido por la entidad en determinación de 21 de julio de 2005, en la que se resolvió no tramitar la solicitud de concesión presentada por la aquí accionante para el uso y goce de un bien de uso público ubicado en el sector El Limbo, determinación que confirmó al desatar el recurso de apelación interpuesto.
Luego, si de manera previa se definió en forma adversa tal solicitud, y esta es nuevamente reiterada, no es dable colegir la vulneración del derecho al debido proceso cuando la entidad, amparada precisamente en unos actos administrados que se presumen legales y válidos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, de lo que no existe evidencia en el plenario, profiere una decisión siguiendo el criterio anteriormente definido.
Tal proceder lo que demuestra es que efectuó una evaluación preliminar del proyecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por TODOMAR C.H.L. MARINA S.A.S. contra la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7