CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82577 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1395-2019 Radicación n.° 82577 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO SALAZAR frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, promovió demanda de pertenencia contra Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, interdicto representado por su curadora María Eugenia Páez Rivera, con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 260-63874, en subsidio, que se considerara que tenía justo título para adquirirlo por prescripción ordinaria; que por sentencia del 29 de septiembre de 2017, el juzgado negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 9 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; y que interpuso el recurso extraordinario de casación, y fue inadmitido por el ad quem mediante proveído del 11 de julio de 2018.
Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal aplicaron de manera errada el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, porque ostentado justo título, la prescripción que operaba era la ordinaria de 5 años y no la extraordinaria de 10, sumado a que los documentos allegados al proceso dan cuenta que por orden judicial se anuló la «inscripción» de la Escritura Pública n.º 2787 de 31 de agosto de 2000, mas no el instrumento mismo, por lo que mantuvo la tradición y la posesión del inmueble; no obstante, en el litigió se confundió «la nulidad de la escritura, con la nulidad de los actos jurídicos contenidos en la misma».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, y en consecuencia, se ordenara al tribunal dejar sin efecto la sentencia emitida en esa instancia para que, en su lugar, profiriera una nueva conforme a derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, sin que dentro del término se recibiera pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, por sentencia del 29 de octubre de 2018, negó el amparo constitucional al estimar que la decisión del tribunal no era el resultado de un subjetivo criterio, comoquiera que si bien «ubicó su postura dentro de una prescripción extraordinaria, pues la escritura pública que trajo como justo título perdió ese carácter en el año 2007 en un asunto penal en el que se estudió el delito de abuso de condiciones de inferioridad –del interdicto demandado en pertenencia-, en todo caso el cuerpo colegiado accionado, observó la prescripción ordinaria, por ser invocada de manera subsidiaria», la que desestimó por no reunirse el requisito de «posesión regular por ausencia de justo título».
Que aun cuando el accionante quiere hacer ver que lo invalidado fue el negocio jurídico contenido en la escritura pública y su registro, mas no el instrumento público en sí, «recuérdese que como en precedencia se trasuntó, la colegiatura bien trajo a colación la jurisprudencia que se ha referido al carácter teleológico de “justo título”, y de la forma como se califica, en donde se lee que tal documento no puede estar viciado de nulidad y que la imposibilidad de su registro, se deba a causas ajenas, lo que en este evento no sucedió».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró que «una cosa son los actos jurídicos contenidos en una escritura y otra la escritura propiamente dicha», y que por tanto, «la escritura de compraventa a su favor no ha sido anulada y así está probado en el proceso de pertenencia». Que por lo anterior, tanto el juzgado como el tribunal «parten de una premisa falsa; que la escritura de compraventa a su favor fue anulada y lo otro, totalmente equivocado, es que dicha escritura fue anulada por mala fe en proceso penal, igualmente yerro inexcusable.
Él adquirió en compraventa de una tercero totalmente ajeno al perjudicado con el delito de aprovechamiento de circunstancias de inferioridad y para acabar de completar nunca se le vinculó al proceso penal». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el tribunal accionado mediante sentencia del 9 de abril de 2018, confirmó la de primera instancia que desestimó las pretensiones del demandante en el juicio de pertenencia, para lo cual, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si «existió un erróneo análisis probatorio […], por cuanto no se apreció que el demandante detenta una posesión regular y justo título que lo habilita para usucapir».
A continuación, explicó el fenómeno de la usucapión y precisó que en el asunto, de conformidad con la delimitación de los reparos, se debía analizar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, cuyos los elementos específicos estructurales, conforme a la ley, son: a) «que se trate de un bien que no sea de uso público y que no estén fuera del comercio»; b) «que sobre ese bien el demandante haya ejercido una posesión material regular, esto es haya tenido la tenencia con ánimo de señor y dueño sobre la cosa que se pretenda usucapir»; c) «que exista un justo título constitutivo o traslaticio del domino»; d) « que el poseedor haya obrado de buena fe»; y e) «que en tratándose de inmuebles, esa posesión se haya ejercido por lo menos de manera continua e ininterrumpida durante diez año o cinco años, según la norma aplicable al caso».
Seguidamente, citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la posesión regular y el justo título, aclaró que la posesión en estricto sentido no podía confundirse con el derecho de domino o propiedad, porque este es el derecho real que «se tiene por excelencia respecto de una cosa corporal o incorporal, al que se le asignan varias características, […]», para concluir después de una valoración del acervo probatorio recaudado, lo siguiente: Se tiene que mediante la Escritura Pública n.º 2787 del 31 de agosto de 2000, corrida en la Notaria 2º de Cúcuta, el demandante señor Gustavo Salazar adquirió el derecho real de dominio del bien inmueble ubicado […], distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 260-63874, y a partir de allí y hasta junio 12 de 2011, ejecutó actos propios de dominio en ejercicio de sus facultades de uso, disposición y disfrute, como realizar dos hipotecas […], y percibió frutos arrendándolo […].
Empero, a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en la que se cancela la inscripción en el registro como propietario del bien objeto de usucapión, solo a partir de allí y no antes, el señor Gustavo Salazar adquirió la condición de mero poseedor, que es la que le sirve para usucapir, pues anteriormente, como se dijo, ejercía era los atributos propios de propietario. […] ha de colegirse que el señor Gustavo Salazar durante el interregno comprendido entre el 31 de agosto de 2000, cuando compró el bien, y el 22 de octubre de 2008, momento en que se inscribe en el registro inmobiliario la nulidad de la escritura pública de adquisición por orden del Juez 4º Penal del Circuito de Cúcuta dada en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007, materializó actos propios de verdadero propietario.
Por lo tanto, como la posesión ejercida en tal lapso bajo la conciencia de “verus domino” no es útil para prescribir conforme quedó discernido, no es viable adicionarla a la que probablemente propagó, pero de manera irregular, a partir de la cancelación de la tradición en la matrícula inmobiliaria del bien que hoy nos ocupa. En ese orden, al momento de impetrarse la demanda por Gustavo Salazar su posesión incursiona, sin hesitación, en los lindes para usucapir por virtud de la prescripción extraordinaria de dominio.
No obstante, desde el 2 de noviembre de 2007, data a partir de la cual deja de ser propietario y asume la condición de mero poseedor, hasta la presentación de la demanda el 9 de junio de 2011, transcurrieron tan solo 3 años, 7 meses y 7 días, término insuficiente para adquirir por esa clase de usucapión. […] Y de cara a la prescripción ordinaria subsidiariamente invocada, igualmente está llamada al fracaso por no confluir el requisito de posesión regular por ausencia de justo título, dado que, según se infiere de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 766 del Código Civil, no es justo título el que adolece de un vicio de nulidad y, como quedó acreditado, la escritura pública a través de la cual el demandante había adquirido el dominio del bien y en virtud de la cual entró en posesión del mismo, fue declarada nula por autoridad penal competente.
De todo modos, se itera, mientras estuvo amparado tal título por la presunción iuris tamtum que cobija a todos los actos jurídicos, detentaba el bien como propietario y no como poseedor. De las argumentaciones antes trascritas, estima la Sala que el tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble.
Al respecto, la Corte, para efectos de la prescripción ordinaria derivada de la posesión regular, y bajo la égida de los artículos 765[footnoteRef:1] y 766[footnoteRef:2] del Código Civil, ha entendido por justo título « todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio »[footnoteRef:3] (sentencia CSJ SC19903-2017). [1: “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. “Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. “Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. “Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. ] [2: “No es justo título: “1º.
El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. “2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. “3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido ( )”. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
(Negrilla fuera de texto).] [3: Sentencia ibídem; en igual sentido, G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. Por supuesto, con relación al título, caben distinciones; en algunos coinciden el título y la tradición en el derecho real, como ocurre en el mutuo, o el constitutivo de la prenda civil; otros, en el caso de la compraventa, la donación o la permuta son la fuente de la obligación de dar para materializar la tradición; otros no son traslaticios, como el arrendamiento y el comodato, pues no buscan transferir el dominio, resultan la causa de la obligación de hacer; al mismo tiempo que la promesa de contrato no genera la obligación de dar, sino la prestación de hacer: celebrar el contrato futuro.
En consecuencia, el título no siempre es traslaticio del derecho del dominio porque en verdad lo traslada la tradición. El título en realidad obliga a dar o hacer, o no hacer, según el caso. ] En otras palabras, es justo título aquél que «daría lugar a la adquisición del derecho real prescriptible de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar»[footnoteRef:4]. [4: CSJ SC19903-2017.] Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia citada, la determinación de negar que el demandante adquirió por prescripción ordinaria y/o extraordinaria el dominio del inmueble denunciado en la demanda, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la ley y en la valoración probatoria que realizó el ad quem, pues al verificar que la escritura pública de adquisición del dominio había sido anulada por orden judicial, concluyó que no había justo título para hablar de posesión regular, y que por tanto, el término prescriptivo para usucapir que operaba en el asunto era el extraordinario, sin que se acreditara tal presupuesto.
No se debe olvidar que por mandato constitucional y legal el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00