CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57416 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13949-2019 Radicación n.° 57416 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO CIVIL y TERCERO LABORAL ambos del CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN instaura queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la sociedad accionante instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la IPS Clínica Llanos Orientales, el cual radicó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
La tutelista manifiesta que a través de proveído de 28 de mayo de 2018 el mencionado despacho judicial resolvió rechazar la demanda, tras considerar que no era el competente y, en tal virtud, ordenó la remisión de las diligencias a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Sostiene que recurrió en reposición la anterior determinación; no obstante, dicho mecanismo fue denegado, por ser improcedente.
La entidad promotora indica que, por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que suscitó conflicto negativo de competencia, en providencia de 18 de enero de 2019. Asegura que, en esa medida, el 1.° de febrero de 2019 el expediente llegó a la Sala Mixta del Distrito Judicial de Villavicencio con el fin de que resolviera el conflicto de competencia propuesto.
La sociedad accionante reprocha que, desde la recepción del expediente en el despacho de la magistrada ponente hasta la presentación de la presente queja constitucional, han transcurrido más de 7 meses sin que la Corporación encausada emita el pronunciamiento respectivo. Alega que «la prolongación indefinida de la determinación de Juzgado competente, deriva ostensiblemente en riesgo de irrecaudabilidad de las obligaciones ejecutadas, comoquiera que [la] IPS Clínica Llanos Orientales forma parte del conglomerado empresarial en liquidación perteneciente a la otrora entidad promotora de salud Saludcoop EPS, por lo cual, ante la ausencia de medidas cautelares que salvaguarden la garantía del crédito, éste (sic) se evapora sin que la accionada tome decisión alguna al respecto».
Finalmente, agrega que si bien es consciente de la congestión judicial que afrontan los despachos judiciales, lo cierto es que en el presente asunto se quebrantaron los términos de manera «desmesurada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que profiera «la providencia que ha de dirimir el conflicto suscitado» y, una vez, cumplido lo anterior, remita las diligencias al juzgado correspondiente.
Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral de Villavicencio afirma que en proveído de 27 de septiembre del año en curso resolvió el conflicto de competencia que se censura y allega copia de su decisión. Así mismo, informa que la demora en la resolución del mismo obedeció a «exceso de carga laboral que afronta», más no a un actuar negligente u omisivo.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad relata brevemente las actuaciones adelantadas por ese despacho y asegura que los argumentos expuestos en el escrito inicial no tiene incidencia en lo que a él respecta, pues no van encaminadas contra las decisiones desplegadas por esa sede judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la sociedad accionante solicita se ordene a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que profiera «la providencia que ha de dirimir el conflicto suscitado» y, cumplido lo anterior, remita las diligencias al juzgado correspondiente. Así las cosas, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-011 de 2016, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto, y una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que en providencia de 27 de septiembre de 2019 la autoridad encausada resolvió el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de asignarle la competencia para dirimir el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad (f.° 25 del cuaderno de la Corte).
En esa dirección, esta Sala Especializada deberá denegar el amparo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el ad quem decidió el asunto puesto a su consideración, lo cual configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7