CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13949-2014 Radicación No. 56051 Acta No. -35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Dora Clemencia Salinas promovió contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora Dora Clemencia Salinas instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad. En sustento de su queja señaló que promovió proceso ordinario laboral contra AVANTEL S.A.S; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 2 de diciembre de 2013 se admitió la demanda; que a efectos de lograr la notificación de la parte demandada, radicó en el juzgado de conocimiento, memorial informando que “a través de la guía No. 47837181 de la empresa correos A&V Express S.A. se recibió, por parte de la demandada, la correspondiente citación”; quela demandada contaba con cinco (5) días contados a partir de la entrega de la comunicación, para comparecer al Despacho a fin de notificarse personalmente; que dicho término venció el 14 de febrero de 2014, sin que la demandada procediera de conformidad; que el día 28 de febrero radicó memorial informando que se había surtido el trámite tendiente a la notificación de la parte demandada, esto es, el envío del aviso junto con la copia del auto admisorio de la demanda; que el término que tenía la demandada para contestar la demanda, venció el 17 de marzo de 2014; que el 18 de marzo de 2014 fue allegado por parte de la sociedad demandada, memorial dando contestación a la demanda; que así las cosas, la demanda fue contestada extemporáneamente; que por auto del 12 de mayo de 2014, el juzgado dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 26 de junio de 2014, se confirmó el auto impugnado; que el argumento que tuvo el juzgado para mantener su decisión consistió en no cumplir el aviso enviado a la parte demandada, con los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 292 del CGP, “ya que según el Juzgado, el aviso no fue acompañado de copia informal de la providencia a notificar, esto es, el auto admisorio de la demanda”, con lo que desconoció la prueba que obraba en el plenario, en especial, “la certificación de guía No. 47838372 expedida por la empresa de mensajería A&V EXPRESS S.A., quien bajo la gravedad de juramento indica que el aviso enviado a la empresa AVANTEL S.A.S el día 25 de febrero del año 20144 se acompañó de copia del auto admisorio”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Juzgado accionado revoque “los autos de fecha 12 de mayo de 2014 y del 26 de junio del mismo año, proferidos (…) dentro del proceso 2013-765, adelantado por DORA CLAMENCIA SALINAS SALINAS contra AVANTEL S.A.S” y, en su lugar, de por no contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y vinculó al mismo, a AVANTEL S.A.S., tercero interesado en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
Adujo, entre otras cosas, que “el 28 de febrero de 2014 fue allegado al expediente, certificación de entrega del aviso de que trata el artículo 320 del CPC, anexando la guía No. 47838372 y copia cotejada del aviso, expedida por la empresa de mensajería A&V EXPRESS S.A. y en la que certifican que la notificación se surtió el 25 de febrero de 204 enviando demanda y auto admisorio (fl.118 a 121)”; que el 4 de marzo de 2014 se presentó al despacho, el apoderado judicial de la parte demandada y, al verificarse el aviso correspondiente, el despacho se percató de que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos por la ley, por cuanto con el mismo no se había adjuntado copia del auto admisorio de la demanda, por lo que procedió a notificar al apoderado judicial de la parte demandada, personalmente la demanda (folio 128) quien dio contestación a la misma, el 18 de marzo de 2014, esto es, dentro del término legal.
Por su parte, AVANTEL S.A.S se opuso a la prosperidad de la acción, alegando, entre otras cosas, que el aviso que le fue enviado no estaba acompañado ni de le demanda ni del auto admisorio de la demanda; que al haber recibido copia del traslado de la demanda y del auto admisorio de la misma, el 4 de marzo de 2014, la contestó dentro del término procesal previsto para el efecto.
Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo constitucional deprecada tras advertir que, “si bien las razones que tuvo el despacho para no tener en cuenta el aviso enviado y recibido por la demandada no fueron acertadas, lo cierto es que en materia laboral lo que prima, pues así lo consagra la norma especial, es la notificación personal”, la que se efectuó en el mencionado proceso con observancia del artículo 141 del CPL y tiene la virtualidad de superar las falencias que tenía el aviso enviado, tal como haber indicado que lo que se notificaba era un mandamiento de pago, y evitar posteriores nulidades procesales.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela, en especial, lo relacionado con la contestación que de forma extemporánea, efectuó AVANTEL S.A.S. con razones que desconocen la prueba documental obrante el proceso. IV. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada la siguiente documental: 1.
Copia del auto por medio del cual se admitió la demanda ordinaria laboral de DORA CLEMENCIA SALINAS SALINAS contra AVANTEL S.A.S. 2. Copia de la citación efectuada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de la notificación personal de la demandada. 3. Copia de las Guías No. 47837181 y 47838372. 4. Copias de las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería A&V EXPRESS S.A. dando cuenta de haber recibido el destinatario, las Guías antes mencionadas. 5.
Copia del auto del 12 de mayo de 2014 por medio del cual se dio por contestada la demanda. 6. Copia del auto del 26 de junio de 2014 por medio del cual no se repuso la providencia impugnada. Revisada la documental relacionada con el trámite de notificación a la sociedad demandada, se desprenden una serie de inconsistencias que eventualmente acarrearían una nulidad procesal, las que, ciertamente, quedaron superadas con la notificación personal que se surtió al apoderado judicial de la parte demandada al momento en el que se presentó al despacho accionado, proceder que no vulnera los derechos fundamentales del petente, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, toda vez que no se advierte una irregularidad que deba el juez de tutela entrar a conjurar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9