Micelio
STL13948-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13948-2014 Radicación No. 56031 Acta No. 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que el menor Nairo Yesid Mora Cipamocha promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Promiscuo Municipal de Cómbita y Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

I.

ANTECEDENTES El menor Nairo Yesid Mora Cipamocha, instauró acción de tutela para que le protejan los que tiene como niño, en especial, a tener un lugar donde vivir”, a que no se le separe de su madre ni se le “quite la casita” en donde viven. En sustento de su petición de amparo señaló que vive con su madre, desde que nació, en una “finquita ubicada en Cómbita Departamento de Boyacá en la vereda Las Mercedes”; que su madre es soltera y su padre vive con otra familia; que estudia en el Colegio de Cómbita al que va todos los días, después de hora y media de camino; que la casa que habita en compañía de su madre, fue arreglada por su padre, quien además de efectuar obras locativas en cocina, habitación y baño, puso agua; que su madre le contó que tendrían que irse de la casa donde viven, pues el Juzgado de Combita los sacaría de allí a la fuerza; que averiguo en el Juzgado y la persona que lo atendió le informó que, en efecto, tendrían que irse de la casa y que si no lo hacíamos, la policía los sacaría; que ese juzgado también le informó que era el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, quienes habían dado la orden de desalojo con ocasión de un proceso instaurado por el señor Octavio Lara Benítez que siempre ha perseguido a su mamá. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que no lo “boten a la calle”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, informó que el 20 de marzo de 2014 había recibido “ el Despacho Comisorio No. 006 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del Proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio (…) adelantado por OCTAVIO LARA BENÍTEZ contra GLADYS CIPAMOCHA” y que, mediante auto del pasado 2 de abril, el despacho había ordenado auxiliar la comisión y, en tal sentido, señaló como fecha para realizar el lanzamiento y posterior entrega del predio, el día 10 de junio de 2014, para lo cual se solicitó la compañía de la Comisaría de Familia de Cómbita con el fin de proteger los derechos del menor que habita el predio denominado “Buenavista”; que la Comisaría solicitó aplazamiento y se fijó nuevamente la misma, para el día 25 de agosto de 2014; que el juzgado sólo actúa como comisionado y no tiene conocimiento del proceso.

Mediante fallo del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte, denegó la protección constitucional deprecada por el menor Yesid Mora Cipamocha. Indicó primeramente la Sala que, aún contando el promotor de la acción con legitimación para actuar en estas diligencias, el auxilio no resultaba procedente en atención a que el proveído que había ordenado el desalojo databa del 13 de noviembre de 2013 y, en esa medida, faltaba la presentación de la acción, al principio de la inmediatez.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que la entrega del predio que habitaba el menor, era la consecuencia de lo ordenado en una sentencia que se encontraba ejecutoriada, producto de un juicio reivindicatorio y que la presencia de un menor no era un óbice para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo judicial. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó para que se reconsideren sus suplicas y no se desamparen sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no se advierte que la actuación que se le reprocha a las autoridades judiciales enjuiciadas, vulnere los derechos fundamentales cuya protección invoca el menor accionante. El abandono que deben hacer el accionante junto con su madre, del bien inmueble que habitan, lo es en razón a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, con ocasión del proceso reivindicatorio seguido por el señor Octavio Lara Benítez en contra de la madre del aquí accionante.

Y siendo ello así, la orden de restitución del predio no es una medida carente de sustento ni mucho menos arbitraria, de forma tal que a ella deben atenerse. Sin que esta Sala de la Corte desconozca la especial preocupación del accionante con los resultados de la acción judicial que, a la postre, lo obliga junto con su madre, a abandonar el predio que habita, cumple decir que no hay lugar a la intervención del juez de tutela en el asunto de marras, pues no se evidencia que la conducta reprochada se aparte del debido proceso que debe regir todas las actuaciones judiciales.

Aunado a ello, se advierte que el juzgado comisionado solicitó a la Comisaría de Familia de Cómbita, el acompañamiento a la diligencia judicial que realizaría dentro del juicio reivindicatorio, medida que garantiza, dentro del marco de competencia de la entidad, la protección de los derechos del menor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7