CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13946-2014 Radicación No. 56115 Acta No. 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Liberty Seguros S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Liberty Seguros S.A. reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Señaló que la señora Mery Gómez Rodríguez promovió en su contra, proceso ejecutivo, pretendiendo el pago de “la indemnización por incapacidad y permanente, con base en la póliza de seguro No. 240-5020, consecutivo No. 01071000734”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; que contestó la demanda y propuso, en su debida oportunidad, las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de la obligación indemnizatoria por terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima y, por último, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; que el juzgado de conocimiento declaró probada la segunda de las excepciones propuestas, mediante proveído que fue apelado por la parte demandante; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad mediante sentencia del 2 de julio del año en curso; que ésta última providencia contiene yerro judicial si se tiene en cuenta que el contrato de seguro se terminó por mora en el pago de la prima y en esa medida no quedaba más que declarar probada dicha excepción y que la demandante nunca acreditó en el proceso la ocurrencia del siniestro, pues sólo demostró haber sufrido un accidente automotor, pero nunca la incapacidad permanente superior al 50% que diera paso al cobro del seguro.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos “la sentencia del 2 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00188-02”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga allegó escrito mediante el cual hizo un breve recuento de lo surtido en el interior del proceso ejecutivo cuestionado y tras indicar que, a la fecha, el mismo se encontraba en el Tribunal, solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que al juzgado atañe, en tanto “ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes ”.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga anexó copia de la sentencia cuestionada, “a cuyos fundamentos” se remitió “por considerarlos suficiente soporte de defensa”. Mediante fallo del 22 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que “lo que la sociedad demandante anhela es reabrir el debate (…) cuando es patente que los funcionarios acusados, en esta puntual labor obraron guiados por los preceptos que disciplinan la problemática sometida a su consideración, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una causal que torne procedente el mecanismo empleado”.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, señaló la Sala de Casación Civil lo siguiente: “(…) la providencia dictada el 2 de julio de 2014 por la corporación competente para revocar el fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha capital y declarar, en cambio, fallidas las señaladas excepciones de fondo, con todos los efectos de una decisión de ese carácter, tuvo como fundamento que a partir de lo previsto por los artículos 1054, 1072 y 1073 del estatuto mercantil y teniendo en cuenta que el 10 de agosto de 2008 tuvo ocurrencia el accidente de tránsito en el que se produjeron las lesiones con base en las cuales ‘la Junta Regional de Calificación de Invalidez Santander (…) determinó una pérdida de la capacidad laboral del 46.01%’ que por el recurso interpuesto ‘la Junta Nacional’ la definió en un ‘50.09’, era imperativo concluir, por una parte, que ‘el siniestro ocurrió estando vigente el contrato de seguro’, merced a que ‘el siniestro se inicia cuando la persona ha sufrido la enfermedad o la lesión que trae como consecuencia la incapacidad total o permanente (…) así sus efectos, léase los daños surjan después, como lo preceptúa el artículo 1.131 Código de Comercio’ y por la otra, que en las indicadas condiciones los ‘documentos descritos sin duda muestran la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible a la aseguradora demandada, por ende sí existe un título ejecutivo en su contra’ a lo que el Tribunal sumó que, en esta materia, los esbozos de la aseguradora ‘solamente son discutibles por vía del recurso de reposición (…) en contra del mandamiento de pago.
(…) exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala observa que la decisión del Tribunal que, en definitiva, desestimó las excepciones para disponer que la memorada ejecución siguiera adelante, surgió del criterio que objetivamente gobernó a los funcionarios acusados, relacionado con predicar que, en esencia, los supuestos del trámite compulsivo hacían presencia, no del capricho, el antojo o la simple voluntad y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, para poner a salvo caros principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, se impone sentenciar la no prosperidad del mecanismo impetrado”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio 14 del cuaderno de tutela. Insistió en que la providencia atacada constituye una verdadera y manifiesta vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la sentencia que fuera dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2014, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Mery Gómez Rodríguez contra Liberty Seguros S.A., cuya copia obra a folios 82 y siguientes del cuaderno de tutela, advierte esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar.
La decisión que motivó la inconformidad de la sociedad accionante, está suficiente y razonablemente motivada, razón para desestimar la existencia de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Y ello es así, por cuanto el Tribunal sopesó, dentro del ámbito de independencia y autonomía del que está dotado, las pruebas allegadas al proceso y efectuó una interpretación de las normas que consideró aplicables al caso, concluyendo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1073 del Código de Comercio, había surgido “para la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. la obligación de pagar la indemnización o compensación correspondiente”, al acreditarse la pérdida de capacidad laboral de la demandante del 50.09%, incapacidad permanente parcial cubierta por la póliza correspondiente al seguro de vida del que era beneficiaria.
Así las cosas, a los resultados de la acción ejecutiva debe atenerse la parte accionada, por no contener vicio alguno que, en sede de tutela, deba remediarse. Mal puede la sociedad accionante acudir al uso de la acción constitucional, para que se reexamine un asunto que fue decidido por el juez natural, y pretender su solución, a partir del planteamiento de sus propias tesis.
Lo anterior, aunado a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte para denegar la tutela impetrada, que comparte enteramente esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8