CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13942-2014 Radicación No. 56137 Acta No. 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Rodrigo Toro Escobar promovió contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Toro Escobar promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1609 del 30 de julio de 2013 “Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGEN S.A. E.S.P.”; que el artículo 1 de dicho Decreto, contiene las reglas conforme las cuales se enajenarían las acciones ordinarias y el artículo 3, el proceso que debía surtirse para tales efectos; que para la primera etapa se debía ofrecer la totalidad de las acciones, a los “destinatarios de las condiciones especiales” indicados en el artículo 3 ibídem, a quienes se les daría el precio indicado en el artículo 6 ibídem ($2.850), el cual se mantendría durante esa primera etapa; que en la segunda etapa se ofrecerían las acciones que no hubiesen sido adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales y el precio de las mismas sería, mínimo, de $2.850; que luego se expidió el Decreto 2316 del 22 de octubre de 2013, cuyo artículo 1 modificó el Decreto 1609 de 2013, en el sentido de elevar el precio de la acción a $3.178; que en ejercicio del medio de control de nulidad, el 26 de septiembre de 2013 presentó demanda con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, tendiente a que se declarara la nulidad del artículo 8 del último Decreto, pues “el Decreto 1609 de 2013, en su artículo 8, establece límites que no están contemplados ni en el artículo 60 de la Constitución Política ni en la Ley 226 de 1995, pues hace extensivo a todos los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de Isagen un límite que dicha ley previó única y exclusivamente a los cargos de nivel directivo de la entidad en proceso de privatización (…) y restringe el acceso a las acciones (…) a quienes pudieran tener cesantías o capacidad de pago o de endeudamiento por encima de ese límite (…) todo lo cual conlleva a que sólo un exiguo porcentaje de las acciones a enajenarse pudiera ser adquiridas por las personas destinatarias de las condiciones especiales”; que desde que se radicó la demanda, el proceso no ha avanzado, pues luego de haber sido radicada la demanda, fue enviada, por competencia, el 20 de mayo del año en curso, a la sección cuarta, siendo asignado el conocimiento del asunto a la Consejera, Martha Teresa Briceño de Valencia, el 22 de mayo de 2014; que, así las cosas, y a pesar de que su apoderada solicitó pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada, no hay pronunciamiento alguno; que, por otra parte, el 15 de noviembre de 2013, presentó acción popular contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de obtener la protección judicial de los derechos colectivos a “la democratización de la propiedad”, “la defensa del patrimonio público”, “la moralidad administrativa” y “al acceso a los servicios públicos”, afectados con el proceso de enajenación de las acciones de propiedad del Estado en ISAGEN; que dicha acción popular se ha venido impulsando, pero no con la celeridad debida; que el 20 de enero de 2014, finalizó la primera etapa del programa de enajenación de acciones; que en la primera etapa se hizo una “ínfima adjudicación” de acciones, lo que implica que en la segunda, “prácticamente la totalidad de las acciones de propiedad de la Nación se adjudicarán a un solo inversionista”; que el día 28 de febrero de 2014 comenzó la segunda etapa; que, evidentemente, la inmensa mayoría de los colombianos no reúne los requisitos para presentarse; que sólo se presentaron seis (6) interesados, “la mayoría de ellos extranjeros”; que las Empresas Públicas de Medellín anunciaron que no participarían en el proceso de enajenación de acciones de ISAGEN; que el 23 de julio del año en curso se informó al publico que “el 22 de agosto de 2014 se llevará a cabo la subasta de Segunda Etapa en el proceso de enajenación”; que en la acción popular no habrá sentencia antes de que se lleve a cabo la subasta pues con posterioridad a dicha fecha, aún se estarán evacuando pruebas decretadas y tampoco habrá salido fallo en la acción de nulidad propuesta.
Pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la efectividad de derechos y garantías, “se ordene al Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios accionados, suspender el proceso de enajenación de las acciones de Isagen ESP S.A. hasta que la justicia se pronuncie de fondo en los procesos antes aludidos”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la Presidencia de la República y a ISAGEN S.A. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada, ante el hecho de estar haciendo uso de otros medios de defensa judicial y ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
El Ministerio de Minas y Energía se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela. Adujo, entre otras cosas, que “el Estado no está obligado a conservar el control accionario en empresas prestadoras de servicios públicos” que “los dineros obtenidos de la venta de acciones son necesarios para ser utilizados en infraestructura y políticas del Estado”; que “la decisión del Gobierno Nacional de enajenar su participación accionaria en ISAGEM está enmarcada dentro de la protección del patrimonio público en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Nacional”; que en el presente caso no hay prueba de la vulneración de derechos y no se evidencia un perjuicio irremediable.
La Presidencia de la República adujo que “la mora judicial de que se duele el actor no le es atribuible al primer mandatario” y que la segunda etapa del proceso de enajenación de acciones estaba dirigido al público en general, por lo que es acomodada la interpretación que hace el actor de la disposición, cuando sostiene que las condiciones pactadas excluyen injustamente a un segmento.
Mediante fallo del 19 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró que existía un hecho superado, tras advertir lo siguiente: que mediante Decreto 1512 del 12 de agosto de 2014, se dispuso que la vigencia del programa de enajenación de acciones de ISAGEN S.A. sería de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto, lo que se realizó el 30 de julio de 2013, término que podía ser prorrogado por un (1) año más, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 ibídem; que en sesión del 12 de agosto de 2014, el Consejo de Ministros autorizó prorrogar el término de vigencia del programa, por un año, contado a partir del 24 de septiembre del año en curso, con el fin de dar mayor plazo a los oferentes, con lo cual, consideró el Tribunal, que había carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó. Dijo que contrario a lo sostenido por el Tribunal, lo pretendido por el aquí accionante, aún no había sido resuelto, pues la petición no era suspender la subasta programada para el 22 de agosto del año en curso, sino suspender el proceso de enajenación de acciones. Insistió en el hecho de que en la segunda etapa, se ha marginado a la inmensa mayoría de colombianos. Por último adujo que la existencia de las acciones legales que se adelantan, no van a detener al Gobierno Nacional, “y, mientras las autoridades respectivas deciden, subsisten las circunstancias que llevaron a mi representado a interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio”.
IV. CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se suspenda el proceso de enajenación de acciones al que se ha hecho alusión, lo cual, ciertamente, desborda la órbita de acción del juez constitucional. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, tal como manifiesta haberlo hecho al hacer uso de la acción popular y de la acción de nulidad, para proteger los derechos que considera conculcados.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En este preciso caso, en que el interesado está haciendo uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para la defensa de los derechos que reclama, mal puede acudir al uso de esta acción constitucional, de manera paralela, pues ya el conocimiento de los hechos que originaron su queja, se pusieron en conocimiento de la autoridad que está llamada a dirimir el conflicto.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11