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STL13941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86187 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13941-2019 Radicación n.° 86187 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió LUCILA SIERRA VEGA contra el despacho judicial impugnante, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2004-00266-00.

I.

ANTECEDENTES Lucila Sierra Vega instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Por lo anterior, pidió que se ordenara al juez del circuito que diera contestación al escrito petitorio presentado el 19 de diciembre de 2018, el cual fue reiterado el 22 de abril de 2019.

Para fundamentar la protección invocada, manifestó que, el 19 de diciembre de 2018, radicó derecho de petición en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, encaminado a que «se [le] expi[diera] y entre[gara] fotocopia de todo el expediente» ordinario laboral número 2004-00266-00, en el que figuraba como demandante. Refirió que, el 18 de enero de 2019, se acercó al despacho judicial para averiguar sobre su solicitud, y se le informó que el proceso «estaba archivado fuera de las instalaciones del edificio de los juzgados», razón por la que presentó otra petición en la que pidió una certificación del decurso, «(…) a efectos de aportarla como medio de prueba en el proceso disciplinario (…)» que inició ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra el abogado Jorge Luis Morales Blanco; que, el 30 de enero siguiente, el secretario del Juzgado le suministró una certificación, «en la cual de manera simplista» se dejó constancia del proceso ordinario laboral por él iniciado contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que, en vista de que transcurría el tiempo sin obtener respuesta alguna, el 22 de abril de 2019, a través de otro escrito, insistió en su petición inicial.

Afirmó que, el 14 de mayo de 2019, el ente disciplinario atrás mencionado, solicitó al juzgado accionado para que enviara el mentado expediente en calidad de préstamo; sin embargo, la autoridad judicial requerida se limitó a dar una constancia del proceso ordinario laboral número 2004-00266-00. Sostuvo que tanto ella como la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, han persistido en que se proporcionen las copias del decurso o, en su defeco, que se envíe en calidad de préstamo, pero el Juzgado se ha negado a hacerlo.

Con base en lo expuesto, aseveró que el despacho judicial ha incumplido con su deber legal de buscar el expediente para dar contestación a las múltiples peticiones radicadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dirección Distrital de Liquidación, como la administradora de los recursos destinados al pago de pasivos pensionales de la E.D.T. advirtió que existía una falta de legitimación por pasiva, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida capital explicó que la búsqueda del expediente número 2004-0266 fue infructuosa, por cuanto la bodega donde se encontraba archivado reflejaba «(…) condiciones locativas (…) inhospit[as], sin luz, ni ventilación (…)». Afirmó que la «(…) desaparición y extravío (…)» del proceso en el archivo, «(…) para nada incumbe a la voluntad conducta de los jueces (…)».

Por sentencia de 2 de agosto de este año, la sala laboral de conocimiento concedió la salvaguarda solicitada así:

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones ante la Administración Judicial –Archivo central para la ubicación del expediente contentivo del proceso radicado 08001-31-05-009-2004-00266-00 y, en caso de haber declinado en la búsqueda del expediente requerido por la accionante sobre el cual solicita copias simples, lo indique de manera inequívoca al resolver de fondo la petición. Asimismo, en caso de la pérdida definitiva del expediente, se le ordena que sin dilación proceda de oficio conforme al artículo 126 del C.G.P., a ordenar la reconstrucción del expediente, y citar a las partes y consecuencialmente, agotado dicho trámite, definir sobre la expedición de copias y certificación deprecadas, dentro del proceso laboral bajo el No. 2004-00266; y acredite su cumplimiento a ésta Sala al vencimiento del término concedido para ello.

TERCERO: CONMINAR al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, para que se sirva dar estricto cumplimiento a los términos perentorios al momento de resolver solicitudes dentro de los procesos ordinarios laborales a su cargo. Para ello, precisó que ninguna de las dos peticiones presentadas por la accionante habían sido resueltas por el Juzgado, por cuanto, tal como lo manifestó el despacho judicial accionado, sólo hasta cuando se inició la presente tutela realizó las gestiones pertinentes para buscar el expediente y poder definir las solicitudes realizadas.

III. IMPUGNACIÓN El juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que la custodia del «dosier escapa[ba] la órbita del Juzgado, en la medida en que es una entidad extraña a esta Agencia Judicial la encargada [de] captar la actuación archivada», por lo que pidió la vinculación del director del Archivo Central «para lo de su cargo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En los eventos en que se presentan peticiones ante las diferentes autoridades judiciales, relacionadas con procesos que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino a los términos procesales propios del proceso en el cual se presentan.

En el presente asunto, se debe precisar que lo alegado por la accionante fue la ausencia de contestación de los escritos por ella radicados el 19 de diciembre de 2018 y el 18 de enero de 2019, mediante los cuales solicitó al despacho judicial copia simple del proceso ordinario laboral número 2004-00266-00 y certificación, entre otros aspectos, de las actuaciones allí adelantadas.

Pues bien, al revisar el expediente se advierte que no figura en el plenario ninguna actuación judicial tendiente a resolver dichas solicitudes, pues sólo hasta cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo conocimiento del presente trámite constitucional, se dispuso buscar el expediente requerido en el Archivo Central de Administración Judicial.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que los derechos fundamentales de Lucila Sierra Vega se encuentran vulnerados, y por lo tanto, es acertado mantener las medidas de protección dispuestas por el Tribunal, ya que, tal y como se dedujo en la primera instancia, no se ha dado respuesta a la accionante sobre la imposibilidad de tramitar lo solicitado ante el posible extravío del expediente, circunstancia que ha mantenido a la fecha en expectativa a la accionante, en espera respuesta certera y de fondo a su requerimiento.

De manera que, sin restarle validez a la imposibilidad manifestada por el accionado, ello no lo exonera de cumplir con su obligación de dar respuesta a las solicitudes que realizó la promotora del amparo, o de realizar las gestiones necesarias para verificar cuál es la ubicación del proceso y, en caso de no hallarlo, de procurar su reconstrucción, conforme las facultades que la Ley y la Constitución le dan.

En otros términos, no se observa necesaria la vinculación del Archivo Central de Administración Judicial, como lo solicitó el impugnante, toda vez que, se itera, es el juzgado el encargado de promover e impulsar las actuaciones pertinentes para dar contestación a los escritos presentados por la accionante, así como para ordenar la reconstrucción del expediente, en caso de efectivamente encontrarse extraviado.

Por último, conviene resaltar que, en caso de no encontrarse el decurso en cuestión, la autoridad judicial accionada cuenta con las medidas disciplinarias y penales para establecer la responsabilidad de quienes desatendieron el deber de custodia que tenían sobre proceso ordinario laboral número 2004-00266. Por lo anterior, sin necesidad de otras consideraciones se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00