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STL13940-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 28 de 2008

Radicación n.° 74939 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13940-2017 Radicación n.° 74939 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, IPS SALUD INTEGRAL CIA LTDA, contra la decisión del 14 de julio de 2017, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA I.

ANTECEDENTES La IPS Salud Integral Compañía Ltda, a través de apoderado judicial en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Montería, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la justicia y cumplimiento de providencias, en las que presuntamente incurrieron las autoridades censuradas.

Refirió la accionante que en el año 2015 instauró demanda ejecutiva singular en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería en contra de EMDISALUD ESS E.P.S.-S; que por auto del 5 de septiembre de 2016 ordenó de seguir adelante con la ejecución; que el 26 de octubre de 2016, solicitó el embargo y secuestro de bienes de la parte demandada «El de los dineros que le adeude o llegare a adeudar por cualquier concepto el Municipio de Montelíbano Córdoba, a la entidad EMDISALUD ESS E.P.S.S. Para tal fin sírvase oficiar al pagador del Municipio de Montelíbano Córdoba, en la forma indicada en el inciso 1 numeral 4 del artículo 593 del C.G.P., para que efectué la retención de las sumas respectivas y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del Juzgado, previniéndole en el mismo oficio lo contemplado en el inciso 2° del numeral 4 articulo 593 del C.G.P, y que de no darle cumplimiento a esta orden responderá por dichos valores e incurrirá en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, tal como lo señala el parágrafo 2° del artículo 593 del C.G.P»; que mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Juez resolvió denegar la medida cautelar deprecada, sustentando en que « EMDISALUD ESS E.P.S.S., es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, cuyos dineros son inembargables »; que oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y que el a quem la confirmó. Por lo anterior, solicitó «Sírvase tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y cumplimiento de providencias y/o cualquier otro derecho que los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO MONTERÍA, le haya vulnerado a la I.P.S. SU SALUD INTEGRAL CIA LTDA, con la expedición de los autos de fecha 2 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2017 respectivamente durante el trámite del proceso ejecutivo.» (fols. 1 a 33) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería indicó que « […] a través de auto de fecha 05 de junio de 2017 esta célula judicial declaró la falta de competencia y lo remitió en fecha 20 de junio de 2017 a la oficina judicial para que fuera asignado al juez laboral de turno, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral ».

(fols. 44 a 48) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, señalo que «En lo atinente a los hechos planteados, a juicio de este dispensador judicial, no se ha generado violación de derecho al debido proceso y administración de justicia a las partes dentro del proceso que dio origen a esta». […] «Basta revisar la actuación y las decisiones adoptadas ahí para determinar que no existe actuación arbitraria e ilegítima de esta unidad judicial, que vulnere derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitamos sea declarada improcedente la acción constitucional impetrada por el accionante IPS SALUD INTEGRAL CIA LTDA quien actúa a través de gestor judicial».

(fols. 49 a 50) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que «Frente a esta situación, es importante resaltar que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia enmarcados anteriormente, habida cuenta que a juicio de esta Colegiatura estuvieron acertadas las decisiones tomadas por los Juzgados accionados, con respecto a la inembargabilidad de los dineros que adeude o llegare a adeudar por cualquier concepto el Municipio de Montelíbano a la entidad Emdisalud EPS, medida cautelar solicitada por la parte actora en el trámite de proceso ejecutivo». «Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP4267-2015 Radicación n° 44031, M.P., José Leónidas Bustos Martínez sostuvo: “Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS-S –girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS» «Del anterior aparte jurisprudencial, se vislumbra con meridiana claridad la interpretación realizada por la Corte de una de las excepciones de procedencia respecto a embargos de los recursos públicos del presupuesto general de la nación y generales de participación, dando a entender que son embargables cuando los dineros ya han sido entregados a las EPS, mas no aún cuando hacen parte del presupuesto de las entidades públicas» (fols. 52 a 60) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la IPS SU SALUD INTEGRAL CIA LTDA la impugnó, sin escribir argumentación alguna de su desacuerdo.

(fols. 67) CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.

En este punto resulta necesario recalcar que si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad en el evento en que el juzgador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, es decir, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse.

Considera la sociedad promotora del amparo, a través de su apoderado judicial, vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, con las providencias emitidas por los juzgados civiles accionados, por medio de las cuales resolvieron denegar la medida cautelar solicitada contra EMDISALUD ESS E.P.S.S. Sobre el particular, debe precisarse que, del recuento de las situaciones fácticas acaecidas dentro del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo singular, no se advierte que los despachos judiciales hubiesen quebrantado los derechos fundamentales, alegados por la actora y por los cuales hoy acude a su amparo.

En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en las providencias impugnadas, las decisiones que motivaron la formulación de esta acción constitucional de amparo, consultaron criterios mínimos de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por las instancias ordinarias es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de la interpretaciones, pues tal tarea esta por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9