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STL1394-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.35178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1394-2014 Radicación n° 35178 Acta n°. 11 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Mauro Augusto Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral promovida en contra del Hospital de Usme E.S.E. Sostiene que, había laborado para el Hospital de Usme E.S.E. inicialmente a través de contratos verbales, luego, por contratos suscritos con varias cooperativas, prestando sus servicios como celador y orientador del usuario; que dichas funciones las había cumplido desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2009, fecha ésta última en que fue despedido; que, en varias oportunidades, había solicitado el reintegro al Hospital, sin llegar a ningún acuerdo; que por dicho motivo había presentado demanda ordinaria laboral la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que el representante legal del Hospital no había acudido a ninguna audiencia, entorpeciendo con ello el desarrollo normal del proceso; que había aportado suficientes pruebas como sustento de sus pretensiones, las cuales no habían sido desvirtuadas por el demandado; que, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado había declarado probada la relación laboral, objeto de la demanda, hasta el 21 de noviembre de 2008 y la excepción de prescripción sobre el auxilio de cesantía reclamado y había denegado el valor reclamado por trabajo suplementario, dominicales, festivos y recargos nocturnos; que las prestaciones sociales y salarios reclamados solo habían sido reconocidos hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha hasta la cual se encontró probado el contrato; que en tal fallo no se había declarado la nulidad de la terminación del contrato, pese a que el empleador no hizo entrega de los tres últimos desprendibles de cotización y pagos a la seguridad social y parafiscales; que inconforme con la decisión, había interpuesto el recurso de apelación, indicando que lo sustentaría « el día de la audiencia que decidía el recurso ante el Honorable Tribunal»; que no había sido notificado « personalmente» de la fecha y hora de la audiencia que se llevó a cabo en segunda instancia; que pese a lo anterior se había enterado pero no pudo asistir; que el Tribunal había adelantado la audiencia sin la presencia de las partes y confirmado el fallo de primera instancia, dándole el trato de trabajador oficial, esto es, con « normas distintas a las aludidas en la demanda (…)»; que las autoridades accionadas, al declarar la prescripción, no tomaron en cuenta que dicho fenómeno había sido interrumpido con los intentos de conciliación ante el Ministerio del Trabajo; que al denegar los recargos salariales demandados, no se observó el reglamento interno del Hospital y las planillas donde se establecían los turnos; que al haberle dado el trato de trabajador oficial, se le denegaron derechos, por la no aplicación de las normas en que sustentó su demanda.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la decisión adoptada en segunda instancia a fin de que se fije nueva fecha y hora para audiencia, dentro de la cual pueda ejercer su derecho de defensa, a través de los alegatos, y se revise así la sentencia de primera instancia en garantía de los derechos irrenunciables que le asisten como trabajador.

El 22 de enero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a todos aquellos que hicieron parte del proceso ordinario laboral donde se alega la vulneración objeto de la petición de amparo. Dentro de la oportunidad correspondiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el CD de la audiencia celebrada en segunda instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales solo procede cuando en casos concretos y excepcionales las actuaciones u omisiones de los jueces resulten evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, se constituyó en audiencia pública para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso instaurado en contra del Hospital de Usme E.S.E., conforme fecha y hora señalada en auto del 19 de noviembre del mismo año; contrario a lo argumentado por el accionante, la fecha señalada no tenía que ser notificada de forma personal a las partes y prueba de que las partes se enteraron de la referida audiencia era que a dicha audiencia había comparecido el señor Mauro Augusto Pineda sin que explicara por qué razón no lo hizo su apoderado.

El Tribunal, luego de realizar un recuento sucinto del fallo de primera instancia y del recurso interpuesto por el demandante, determinó que, conforme lo previsto por el artículo 83 del CPTSS, no resultaba procedente incorporar como prueba el documento aportado por la parte recurrente a fin de demostrar la interrupción de la prescripción frente al auxilio de cesantía, en la medida que, tal documento no había sido solicitado ni decretado en primera instancia. En aplicación del principio de consonancia, previsto por el artículo 66 A, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a la interrupción de la prescripción del auxilio de cesantía, pues tal asunto fue el único punto sustentado por el recurrente.

Al respecto puntualizó, que la Juez en primera instancia, había declarado probada la excepción, como quiera que, tal rubro se hizo exigible a la terminación del contrato, esto es, al 21 de noviembre de 2008, y sólo había sido objeto de reclamación judicial el 10 de julio de 2012, « vencido el trienio establecido legalmente para la acción laboral»; descartó como prueba de la interrupción de dicho fenómeno, la acción de tutela entablada por el señor Mauro Augusto Pineda contra el Hospital, como quiera que, en tal ocasión, no se reclamó el auxilio de cesantía. Escuchado el audio contentivo de la audiencia, dentro de la cual se resolvió el recurso de apelación, se advierte, que el Tribunal revisó el material probatorio que obra en el proceso y concluyó que en las varias reclamaciones elevadas por el demandante al Hospital, antes de presentar la demanda judicial, no había sido solicitado el pago de las cesantías, sino otra clase de derechos; es así como precisó, que en la reclamación vista a folio 58, del 13 de agosto de 2008, el accionante mostró su inconformidad respecto a la afiliación a una cooperativa; que en la reclamación que obra a folio 66, recibida por el Hospital el 21 de octubre de 2009, solo había solicitado el reintegro a sus labores; por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, en la sentencia 30437 del 1 de febrero de 2011, concluyó el Tribunal, que le asistía razón a la Juez de primera instancia, puesto que el reclamo escrito, en aras de interrumpir la prescripción, no podía hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, por lo que tampoco cumplían tal objetivo, las actas de la conciliación, del 31 de agosto de 2009 y del mes de enero de 2010, pues éstas no probaban que se hubiera reclamado, en dichas oportunidades, el auxilio de cesantía. Conforme lo expuesto, la decisión cuestionada por el accionante fue producto de la labor hermenéutica propia de los jueces y en modo alguno puede calificarse de arbitraria, antojadiza o caprichosa, pues obedeció al análisis de las pruebas recaudadas tras la aplicación de las normas que gobiernan el asunto.

No se evidencia, entonces, que exista razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional. Pese a que se solicitó a las autoridades accionadas que remitieran copia del proceso que motivó la acción, solo se remitió copia de la audiencia en la cual se resolvió el recurso de apelación, por lo que resulta imposible verificar las actuaciones y decisiones adoptadas en el curso de la primera instancia, en aras a verificar los otros hechos objeto de la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8