Radicación n.° 74887 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13938-2017 Radicación n.° 74887 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 19 de julio de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «mis garantías procesales», presuntamente vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Narró que presentó acción popular bajo el radicado n.º 2016-228 ante el Juzgado Tercero Civil del circuito de Manizales; que este terminó de manera anormal la acción con una figura inexistente en la ley especial, como es el desistimiento tácito; que apeló esa decisión y fue concedida la alzada; que el Tribunal consideró que frente al auto que rechaza la demanda solo procede el recurso de reposición; y que no tuvo en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado permite apelación contra la providencia que rechaza una acción popular.
Por lo dicho pidió que ordene a la autoridad accionada que le de curso al recurso de apelación y se de aplicación a la Ley 472 de 1998 por ser norma especial. (fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de julio del año que avanza, ordenó notificar al citado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción popular radicado n.° 2016-00228 que originó la acción de tutela.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, informó que mediante proveído del 23 de mayo de 2017, se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia que decretó el desistimiento tácito dentro de la acción popular que el tutelante dirigió en contra del Banco Davivienda S.A., y que el 31 siguiente «se agregó sin pronunciamiento alguno un memorial presentado por el accionante donde indicó que no iba a interponer recurso contra dicha decisión, sino a presentar directamente acción de tutela».
(fol. 25) La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó ser desvinculada del presente asunto porque esa entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, y en lo que respecta a la solicitud de amparo dijo que no se advierte por ese órgano de control ninguna violación de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal de Manizales, en consecuencia solicitó sean denegadas las pretensiones.
(fols. 32 a 35) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que el señor Arias Idárraga en anterior oportunidad formuló acción de tutela sobre los mismo hechos, solicitud que fue negada a través de providencia del 6 de julio del año en curso con radicado CSJ STC9655-2017.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó sin hacer manifestación alguna sobre las razones de su inconformidad. (fol. 53) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.
Para resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, basta remitirse a lo dicho por esta Corporación en sentencia STC9655-2017, del 6 de julio de 2017, cuando resolvió una acción de tutela impetrada por el aquí accionante donde pretendió lo mismo que busca en esta oportunidad, dejar sin efecto la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso, acción popular, por desistimiento tácito: 4.
Así las cosas, entonces, para la Corte la demanda de amparo está llamada al fracaso, por las siguientes razones, a saber: 4.1. En primer lugar, el a-quo atacado al poner fin a la acción popular por la inactividad del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si la sede judicial acusada optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del promotor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998. […] 4.2.
De otro lado, la Colegiatura querellada declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la decisión que decretó el desistimiento tácito de la acción popular motivo de revisión, tras advertir que en dicho trámite sólo es procedente el mecanismo de alzada contra la determinación que decrete medidas previas y la sentencia de primer grado, según se infiere de la interpretación de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al auto que decretó el desistimiento tácito de la acción popular cuestionada, en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al ad quem convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
Entonces, al no existir razones para proferir decisión diferente a la reseñada, se confirmará el fallo impugnado, previniendo al tutelante para que se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7