República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL13937-2014 Radicación n° 56253 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR E INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2014, en el trámite de tutela interpuesta por el agente oficioso de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la «seguridad», a la dignidad humana y al debido proceso administrativo. Afirmó que ingresó a la carrera oficial de la Policía Nacional el 19 de enero de 1999 y fue retirado el 3 de enero de 2007 cuando ostentaba el grado de Teniente Efectivo en el Departamento del Cauca y Valle del Cauca; por sentencia de 25 de abril de 2011 se le condenó a la pena de 492 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado», y fue recluido en la Cárcel de San Isidro de Popayán en el patio Nº 1.
Indicó que solicitó a la Oficina de Traslado y Remisiones EPAMSCAS su reubicación por «motivos de seguridad personal», sin que se le resolviera de manera objetiva y positiva, vulnerándose el fuero especial que ostenta. Agregó que el 26 de junio de 2014, fueron trasladados otros miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en el mismo patio de dicho centro penitenciario, «realizando un acto de discriminación por parte de la Inspección General y el INPEC».
Aseguró que la negativa obedece a que «denunció el procedimiento arbitrario y desproporcionado realizado al momento de su captura por parte de la misma Policía Nacional», por lo que «delega cualquier situación de seguridad al Estado Colombiano por la omisión e incumplimiento de sus garantías constitucionales y legales reclamadas». En tal sentido, pidió ordenar al Inspector General de la Policía Nacional se le conceda un cupo en el Establecimiento Penitenciario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá y disponer al Director del INPEC que realice las coordinaciones y actos administrativos necesarios para lograr su traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por auto de 1º de agosto de 2014, asumió el conocimiento, requirió al Inspector General de la Policía Nacional para que rindiera informe, negó la solicitud de vinculación al Defensor del Pueblo y dispuso su notificación. El INPEC adujo que la dependencia competente para tramitar solicitud de traslado era el Grupo de Asuntos Penitenciarios, por lo que no estaba legitimado para resolver lo pretendido.
La Inspección General de la Policía Nacional señaló que para acceder al traslado es «necesario y fundamental hacer un análisis y estudio previo de cara a establecer las situaciones puntuales del impacto social generado con la conducta punible, la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios, así como los delitos que sean del resorte o ejecutados con ocasión y relación del servicio».
Expuso que el delito cometido, «secuestro extorsivo, tráfico y porte de armas de fuego», no tiene relación con el servicio y que los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, están destinados para sindicados o condenados que hayan cometido punibles relacionados, con ocasión, causa y función del servicio de la Policía; agregó que tales centros son de mínima seguridad y no cumple con las características técnicas para albergar responsables de conductas que requieren altas medidas de seguridad, como en el caso del actor.
El Tribunal en sentencia de 15 de agosto anterior, estimó que se «aprecia transgresión a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal» del accionante, toda vez que no se encuentra cautivo en un centro penitenciario y carcelario especial que como ex integrante de la Fuerza Pública se han dispuesto; señaló que la vulneración se presenta al estar en peligro o amenaza su integridad y su vida, «junto con internos a los que debido a su actividad y a la zona donde laboró cuando hacía parte de la Policía Nacional, eventualmente pudo haber desarrollado procedimientos policivos sobre estas personas o a familiares de estos» por lo que resulta latente el riesgo.
Por lo anterior ordenó al Inspector General de la Policía Nacional y del INPEC coordinar y realizar las gestiones administrativas para el traslado del actor a un establecimiento penitenciario y carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública. III. IMPUGNACIÓN El Inspector General de la Policía Nacional aseveró que pese a que en cumplimiento de lo dispuesto remitió oficio al INPEC en el que informa que concedió el cupo en el establecimiento de reclusión de Facatativá, impugnó; insistió en que la orden dada no tuvo en cuenta los niveles de seguridad que requiere el interno, conforme a los delitos y peligrosidad del mismo.
Explicó que el INPEC dispone en las diferentes cárceles de pabellones que fungen como centro de reclusión específicos denominados ERE que albergan ex miembros de la Fuerza Pública; que en el presente asunto no se dan las condiciones para acceder al traslado, por lo que se está «desconociendo los protocolos de seguridad y parámetros establecidos por el INPEC».
Finalmente cuestionó la legitimación que le asiste al agente oficioso para obrar en nombre del accionante. IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cualquier persona» puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», pero no terceros como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, la mencionada norma también autoriza «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa», circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
Aunque en estricto sentido las personas privadas de la libertad pueden ejercer personalmente esta clase de acciones constitucionales, su reclusión conlleva una seria dificultad para acudir por sí mismas a este mecanismo en defensa de sus derechos, precisamente por esa limitación. Ahora bien, cumple recordar que el propósito de la agencia oficiosa, consiste en evitar que se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
Bajo tal contexto, el gestor del amparo no solo acreditó la causal de indefensión que imposibilita al agenciado acudir directamente a la acción, sino que realizó la manifestación expresa desde el inicio de la misma. El debate en el presente asunto se centra en determinar si el juez constitucional puede ordenar el traslado de un recluso, tal como lo dispuso el Tribunal al desatar la primera instancia. El traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 73 dispone que tal autoridad le corresponde «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella», y sólo procede de darse las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.
Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Así pues, aunque la nueva legislación contempla como causal para la procedencia del traslado «razones de seguridad del interno», las mismas no pueden presumirse, pues para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico en el que se analice el impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico.
En asunto de similares contornos con radicación 23677, se rememoró la sentencia de exequibilidad C-394 de 1995 y se concluyó igualmente que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, de tal manera que su determinación escapa al ámbito de decisión del juez constitucional, en tanto no puede controvertir o revaluar las circunstancias antes anotadas para dar directamente tal orden.
Así las cosas, se modificará el fallo impugnado a efecto de que sea el Inspector General de la Policía Nacional y el Director del INPEC, quienes de manera armónica y en el ejercicio de sus competencias, estudien nuevamente la situación de riesgo del accionante, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, para que, si es del caso, adopten las medidas a las que haya lugar, y determinen si resulta viable la reubicación del interno en un establecimiento penitenciario y carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de que será el Inspector General de la Policía Nacional y el Director del INPEC, quienes de manera armónica y en el ejercicio de sus competencias, estudien nuevamente la situación de riesgo del accionante, adopten las medidas a las que haya lugar y determinen si resulta viable la reubicación del interno en un establecimiento penitenciario y carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11