CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13935-2019 Radicación n ° 86153 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por Claudia Bermúdez Carvajal, magistrada integrante de la SALA CIVIL, FAMILIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró AURA ESTER GARCÍA ALZATE contra el juez plural impugnante, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso reivindicatorio número 2014-00037 I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. De las documentales aportadas con el escrito de tutela se advierte que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Aura Ester García Alzate promovió proceso reivindicatorio contra Amparo de Jesús Agudelo Suárez, para que se declarara que le pertenecía el inmueble identificado con matrícula n° 018-123199 y se ordenara su restitución; que, como fundamento de sus pretensiones, la demandante explicó que adquirió dicho inmueble a través de la compra que hizo del mismo a María Rubiela Alzate, tal y como constaba en la Escritura Pública número 280 del 19 de septiembre de 2013, asimismo adujo que la demandada ingresó al mencionado predio, por el fallecimiento de Eugenio Parra Montoya, esposo de la entonces propietaria; que, por sentencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que la actora no cumplía con uno de los «requisitos básicos para obtener» la restitución del bien, pues no acreditó el supuesto despojo de su propiedad; que, al ser apelada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 31 de mayo de 2019.
Manifestó la accionante que el ad quem incurrió en un «defecto sustantivo», ya que no se tuvo en cuenta que su calidad de propietaria del bien, estaba «sustentada en un título registrado y que éste corresponde a una cadena ininterrumpida de tradición del derecho real de dominio completo». En ese contexto, pidió que se revisara la sentencia de segunda instancia, que negó «la reivindicación del predio del cual [es ] titular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que los argumentos usados para negar las pretensiones de la demanda instaurada por la aquí accionante, se encontraban ajustados a derecho.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil manifestó que, «(…) Por razones diversas a las invocadas por la tutelante, se advierte la procedencia de la protección solicitada pues se configuró la causal de nulidad de pleno derecho estatuida por el artículo 121 del Código General del Proceso (…)», por haber proferido sentencia con posterioridad a los seis meses establecidos en la citada normativa.
Así pues, explicó que para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, el juez plural accionado ya había perdido competencia para el efecto, por cuanto se admitió la alzada desde el 8 de septiembre de 2017 y sólo hasta el 31 de mayo de 2019, emitió el pronunciamiento de fondo. En ese sentido, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo reclamado Aura Ester García Alzate, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados, Óscar Hernando Castro Rivera, Claudia Bermúdez Carvajal y Darío Ignacio Estrada Sanín, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el n° 2014-00037, seguido por la quejosa a Amparo de Jesús Agudelo Suárez.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la magistrada sustanciadora, Dra. Claudia Bermúdez Carvajal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el n° 2014-00037, como lo dispone el canon 121 del Código General del Proceso, atendiendo a lo consignado en el presente proveído.
Por secretaría, envíesele copia de este pronunciamiento.
TERCERO: El magistrado receptor del citado decurso deberá proceder acorde con lo normado en el inciso segundo del art. 121 del C.G.P., siguiendo los parámetros fijados en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REQUERIR a la funcionaria sustanciadora, Dra. Claudia Bermúdez Carvajal, para que, en lo sucesivo, atienda los términos procesales en los conflictos sometidos a su conocimiento, conforme se indicó en el numeral 4° del acápite considerativo de este fallo. III. IMPUGNACIÓN La magistrada ponente, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, informó que al interior del decurso en cuestión no se realizó ningún tipo de solicitud por los interesados encaminada a que se aplicaran las consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Dijo que con la decisión impugnada se incurrió en exceso ritual manifiesto y que no se tuvo en cuenta que el Tribunal no contó con ninguna medida de descongestión tendiente a generar las condiciones mínimas requeridas para cumplir los términos del citado precepto legal. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, lo perseguido por la accionante es invalidar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia ya que, en su criterio, el juez plural no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de su calidad de propietaria del bien inmueble en disputa, lo que conllevó a que se denegaran sus pretensiones al interior del proceso reivindicatorio número 2014-00037 Pues bien, previo a resolver la controversia constitucional correspondiente, debe advertir la Sala que el fallo impugnado deberá revocarse por cuanto la Sala de Casación Civil no sólo dirigió su estudio a un tema que no fue propuesto por la accionante, ya que, como se anotó, ésta circunscribió sus inconformidades a los razonamientos efectuados por el Colegiado sobre los elementos de convicción allegados al decurso, sino que, a la luz del criterio de esta Sala sobre la aplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso, no se observa violación alguna, por cuanto no se cumplieron los presupuestos de la sentencia de la Corte Constitucional para que el juez natural se desprendiera de la competencia del proceso, al no haber obrado petición alguna de las partes.
Y, en lo que atañe a la controversia planteada en la tutela, se procederá con el estudio de la sentencia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones reivindicatorias impetradas por Aura Ester García Alzate. Revisada la decisión censurada, esta Sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que observa es que la autoridad accionada determinó que no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, luego de examinar y dar aplicación a la ley, a la jurisprudencia constitucional y a los elementos probatorios obrantes en el plenario.
Por tanto, el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no demuestra el error ostensible que se afirma y, mucho menos, permite acusar a juez plural de haber conculcado derecho alguno, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación lo condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.
En efecto, en dicho proveído el Colegiado precisó que los elementos axiológicos que debían acreditarse para la procedencia de la acción reivindicatoria eran los siguientes: 1. Que la acción recaiga sobre un bien reivindicable o cuota determinada del mismo 2. Que el demandante sea el dueño o titular del derecho de dominio del bien que pretende reivindicar 3.
Que la posesión real o material esté en cabeza del demandado, 4. Que exista identidad entre la cosa pretendida por el reivindicante y la poseída por el demandado. En ese orden, en cuanto al título de dominio invocado por el actor en reivindicación, dijo que: (…) tenía que ser válido, es decir no solamente no afectado de nulidad, sino además, justo; y además dicho título debe ser anterior a la posesión del demandado (…) Lo anterior encuentra su apoyo en lo normado por el inciso 2° del artículo 762 del Código Civil, desde luego que esta norma reputa duelo al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, y como precisamente el demandante en reivindicación tiene que desvirtuar la presunción de duelo del bien reivindicado que beneficia al demandado por estar en posesión de ese bien, es evidente que sólo puede hacerlo si su título de dominio es anterior al inicio de la posesión del accionado (…) Sobre el particular la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, en decisión del 16 de diciembre de 1997 (…) señaló: la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor al de la posesión del demandado.
Cuando los títulos de este y lo mismo su posesión son de fecha posterior a los del demandante, la acción de este prospera, pero al contrario, cuando el título inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de este no puede triunfar… Teniendo claro lo anterior concluyó que: (…) en el sub lite se avizora que la señora Aura Ester García Alzate efectivizó su título traslaticio de dominio (modo), con la inscripción del mismo en la anotación Nro. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 018-123199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el día dos (2) de octubre del año 2013, como se evidencia a fl. 25 del C-Ppal.
En contraste, con ello, se atisba que la posesión de la señora Amparo de Jesús Agudelo de Suárez emerge de fecha anterior a la antes mencionada como se ha evidenciado en el trámite procesal, pues la misma demandante, en el interrogatorio surtido el día 10 de abril de 2015 señaló que la señora Agudelo de Suarez ha permanecido en el inmueble desde el año 2006, cuando le fue entregado por su hija (fl.231 C-1) manifestación que constituye prueba de confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.
Por cumplirse los requisitos señalados en dicha norma. De tal guisa, se colige que el título que esgrime la demandante es posterior a la posesión de la demandada, no cumpliéndose así con uno de los referidos presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como acertadamente lo analizó el juez de primera instancia. En esas condiciones, resulta claro para esta sala que la decisión censurada se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, pues es producto de una interpretación jurídica respetable de la norma y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas anteriormente referidas del Código General del Proceso, razón por la cual la determinación adoptada no denota arbitrariedad alguna, que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. No sobra reiterar que, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se negará el amparo invocado por Aura Ester García Alzate. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00