CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74725 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13934-2017 Radicación n.° 74725 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ contra la decisión del 17 de julio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE CASACIÓN de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la filiación «conexo a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Montería. Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: 1.
El 28 de septiembre de 2011, Luis Miguel Díaz Jiménez, promovió demanda de filiación extramatrimonial paterna con petición de herencia contra los herederos determinados (entre ellos el aquí accionante) e indeterminados de Héctor Alejandro Otero Herrera quién falleció el 22 de julio de 2011 en la ciudad de Montería, tras aducir que es hijo del causante. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería –Córdoba, que lo admitió el día 12 del mes siguiente y ordenó el traslado a la parte pasiva. 3. Por auto de 21 de noviembre de ese año, el juzgado de conocimiento ordenó practicar prueba de ADN con el presunto padre del demandante, y a su vez, dispuso: “Como quiera que el cadáver del finado Héctor Alejandro Otero Herrera, fue cremado, y su muestra de sangre tomada en vida, se conserva en el laboratorio de Genética y Biología Molecular de Bogotá, (ubicado en la calle 134 N° 7B -83, consultorio 124, edificio el bosque); se ordena solicitar ese resultado genético a dicho laboratorio, para que lo remita a Medicina Legal de esta ciudad, con la cadena de custodia correspondiente, para que se practique la prueba (arriba) relacionada”. 4.
El accionante, junto con Alexandra Isabel Otero Carrascal, Cándida Redentora Otero Ruiz y Carmen Cecilia Carrascal Lozano, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito que denominaron “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “irregularidad en la expedición del registro civil de nacimiento de Luis Miguel Díaz Jiménez” y la “genérica”. 5.
En virtud de la implementación del Sistema Oral, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería –Córdoba, quien en proveído de 14 de enero de 2013, avocó su conocimiento. [6]. El 21 de junio de 2016, se dictó sentencia en la que el juez de la causa resolvió, entre otras cosas, que: “(…) el finado Héctor Alejandro Otero Herrera quien en vida se identificaba con la c.c. No. 1548311, es el padre biológico de Luis Miguel Jiménez Lenes (antes Luis Miguel Díaz) (…).
Declárese que el señor Luis Miguel Jiménez Lenes (antes Luis Miguel Díaz) tiene derecho a recoger los derechos patrimoniales como consecuencia de su parentesco con su extinto padre Héctor Alejandro Otero Herrera. (…)” [7]. Inconforme, el tutelante, apeló la referida decisión, recurso que fue concedido en la misma fecha, en el efecto suspensivo. [8].
En providencia de 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Montería, confirmó íntegramente la determinación. [9]. La parte demandada interpuso recurso de casación el cual fue concedido en auto de 8 de febrero de 2017. [10]. El 31 de marzo siguiente, esta Corporación declaró que la sentencia dictada el 12 de diciembre anterior, “contiene mandatos ejecutables”, razón por la cual dispuso que los recurrentes, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del proveído, suministraran las expensas necesarias para tomar copia auténtica de las piezas procesales requeridas, so pena de declarar desierto el recurso.
Proveído que se notificó por estado el 3 de abril de este año y ejecutoriado el día 6 de la misma mensualidad. [11]. Mediante providencia de 3 de mayo del cursante año, esta Sala de Casación, resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario aludido, por no haberse cumplido la carga impartida. [12]. Contra esa determinación, el recurrente formuló recurso de súplica, el cual fue rechazado en proveído de 12 de junio de la presente anualidad; a renglón seguido, se ordenó “imprimir a la impugnación formulada el trámite del recurso de reposición”. [13].
En interlocutorio de 27 de junio de 2017, esta Corporación decidió no reponer el auto por medio del cual se inadmitió el recurso. [14]. En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal de Montería vulneró sus garantías superiores invocadas, al confirmar la sentencia proferida por el inferior, pues incurrió en una vía de hecho consistente en la indebida valoración probatoria respecto de la prueba de ADN que se practicó dentro del asunto, y no tener en cuenta que solicitó aclaración y complementación sobre aquella, amén que reprochó su idoneidad y “la cadena de custodia desde el momento de la toma hasta el análisis final” […] Corolario de lo precitado, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada por el accionado en aras de «resolver nuevamente el recurso de alzada impetrado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular a todos los involucrados en proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería –Córdoba, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, al realizarse el reparto para iniciar la oralidad prevista en la Ley 1395 del 2010, esta le correspondió a su paralelo Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. (fol. 167) El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, allegó copia del acta de audiencia realizada el 21 de junio de 2016 y añadió que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Montería surtiendo el recurso de apelación, en tal sentido, desconoce que se decidió en la mencionada instancia. (fols. 170 - 175) Por su lado, la apoderada del señor Luis Miguel Díaz Jiménez, demandante en el proceso de filiación, consideró que el amparo constitucional se encaminó en «un intento de fraude procesal» toda vez que el tutelante en ningún momento peticionó sobre un nuevo dictamen pericial y además, que dicha acción debió ser improcedente por falta de inmediatez.
(fols. 200 - 201) Los demás vinculados, partes e intervinientes dentro del proceso especial guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, negó el amparo constitucional invocado, pues, consideró que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Víctor Otero Ruíz la impugnó, para lo cual expuso, que su solicitud busca: [Q]ue el accionado motive su resolución teniendo de presente, de manera integral, todas y cada una de las apreciaciones que se sustentaron en el recurso de alzada por él conocido; confirmar la decisión, en el marco de ese proceso, sin apreciar tales consideraciones, contraría la naturaleza del recurso de apelación, pues no se atienden los reparos concretos formulados por el apelante. […] CONSIDERACIONES En innumerables pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional mecanismo tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible, cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas, adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, tal como aquí aconteció. En el umbral, la Sala anuncia la confirmación del fallo impugnado, debido a que luce correcto lo en él decidido, pues, esta ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencia judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces.
Además, en el caso concreto, y en sentir del impugnante, se vislumbra su inconformismo en cuanto al fallo del Tribunal accionado, pues, al respecto y en gracia de discusión, el accionante activó todos los mecanismos judiciales que a su alcance tuvo, como lo fue el recurso extraordinario de casación, el cual, si bien fue acogido por el accionante,[footnoteRef:1] este no le prosperó por negligencia, ya que, hizo caso omiso a lo dispuesto en auto AC2174-2017 que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura.
La providencia señaló: [1: CSJ. AC2174-2017, AC2724-2017 y AC3702-2017] Segundo. Disponer que los recurrentes, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica de la demanda, su reforma, el dictamen científico del Instituto de Medicina Legal, y las sentencias de primera y segunda instancia. […] El descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, así lo ha venido manifestando esta superioridad judicial[footnoteRef:2]. [2: STC1806-2017] No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, ya que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Finalmente, estima la Sala, que tal decisión –la del Tribunal- no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, como lo pretende el impugnante, pues contrario a ello, emergió de un criterio razonable, de una valoración coherente y lógica del problema jurídico, de tal manera que la discrepancia del actor, no es suficiente para derruir su legalidad.
Precisado lo anterior, corresponde destacar que la inconformidad planteada por el accionante frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, no tienen vocación de prosperidad y por ende se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00