República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 41368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13934-2015 Radicación no 41368 Acta no 35 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por POMPILIO CÁCERES BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a los « derechos adquiridos », a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia Para el efecto aduce que en la actualidad tiene más de 65 año de edad; y que laboró como trabajador oficial entre el 6 de marzo de 1981 y el 1º de julio de 1994, calenda en la cual fue despedido sin justa causa del Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías.
Relata que solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, la que le fue negada a través de resolución No. 52460 del 1º de noviembre de 2007, determinación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso. El 26 de enero de 2011 reiteró tal solicitud, la que nuevamente le fue negada mediante acto administrativo UGM 023716 de 2012.
Expone que el 13 de agosto de 2012 peticionó el pago de la referida prestación, respecto de la cual, Cajanal, a través de auto ADP 004548 de 2012, se declaró sin competencia para su decisión. Acota que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal, asunto que finalizó con sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2012, a través de la cual se confirmó la de primer grado que le negó el derecho a la pensión. El 26 de febrero de 2013 solicitó a Invias, Cajanal y el Ministerio de Transporte, el pago de la pensión sanción prevista en el Decreto 1848 de 1969, prestación que fue negada por las dos primeras entidades, toda vez que el Ministerio guardó silencio.
Indica que impetró una nueva demanda, pero en esta ocasión en contra del Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien profirió sentencia el 31 de octubre de ese mismo año, determinación que fue confirmada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien razonó que no era procedente el reconocimiento de la prestación, toda vez que la entidad empleadora «sí realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social».
Expresa que tal consideración desconoce que «antes del 31 de diciembre de 1993, ya había cumplido más de diez años con mi empleador el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, posteriormente se continuo(sic) la vinculación laboral con el INVIAS, hasta el 01 de julio de 1.994». Afirma que es una persona de la tercera edad; que tiene una hija en estado de invalidez; y que vive de la ayuda que le otorgan otros compañeros a quienes si les fue reconocida la pensión restringida de jubilación. Finalmente dice que en casos análogos, se ha reconocido la pensión que con insistencia ha solicitado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Ministerio de Transporte o al Instituto Nacional de Vías –Invias, que en el término de 48 horas, procedan a cancelar la pensión sanción a partir del 3 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta para ello lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante auto de 24 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las entidades accionadas manifestaron que se oponían a lo solicitado, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron debidamente fundamentadas, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 3 de diciembre de 2014, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en la las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado en la que se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad que absolvió al Instituto Nacional de Vías – Invias y al Ministerio de Transporte de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el peticionario no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por POMPILIO CÁCERES BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5